Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. No sujeción IVA - contraprestación de naturaleza tributar... · DGT V1153-06
Consulta vinculante · V1153-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT mantiene su doctrina consolidada: las entidades suministradoras de agua en Cataluña no deben repercutir IVA sobre el canon del agua recaudado para la Agencia Catalana del Agua, por carecer de naturaleza de contraprestación derivada de operaciones de suministro; simultáneamente, la Agencia Catalana del Agua, como ente de derecho público que actúa directamente (no mediante mercantil), tampoco está sujeta al IVA en la recaudación del canon, al tratarse de contraprestación de naturaleza tributaria no gravada conforme al artículo 7.8 LIVA.

No sujeción IVA - contraprestación de naturaleza tributaria - sustituto del contribuyente - canon ambiental - ente público - operaciones no mercantiles

Hechos

Las empresas suministradoras de agua a las poblaciones de Cataluña, que deben repercutir a los usuarios el "canon del agua", tributo que liquidan como sustituto del contribuyente y cuya recaudación corresponde a la Agencia Catalana del Agua, entidad pública que ejerce las competencias hidráulicas que corresponden a la Comunidad Autónoma.

Cuestión planteada

Se quiere conocer si la Dirección General de Tributos mantiene su doctrina en relación con esta cuestión; de forma que las entidades suministradoras de agua en Cataluña no deben repercutir el Impuesto sobre el canon del agua que cobran para la Agencia Catalana del Agua.

Contestación

1.- Respecto al tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido del canon sobre el agua, esta Dirección General ha evacuado tres contestaciones a consultas.

En la primera de ellas, (consulta 0029-00) fechada el 17 de enero de 2000, se contestó a la consulta formulada por la Asociación Española de Empresas gestoras de los Servicios de Agua a Poblaciones que el citado canon consiste en “un tributo cuya recaudación viene a financiar las actuaciones de la Agencia Catalana del Agua y que grava el vertido de aguas residuales: la recaudación la efectúa el suministrador como sustituto del contribuyente, pero el canon no constituye contraprestación de las operaciones de suministro de agua ni su importe es un crédito en favor de la entidad suministradora derivado de las operaciones por ella realizadas. No resulta, por tanto, de aplicación a este supuesto, lo dispuesto por el mencionado artículo 78, apartado dos, número 4º de la Ley reguladora del tributo.

En estos términos, las entidades suministradoras no deben repercutir el Impuesto sobre el referido “canon del agua” que recauden de sus abonados, por cuanto dichos cánones no constituyen contraprestación de las operaciones realizadas por la entidad suministradora, ni constituyen un crédito en favor de ésta derivado de las referidas operaciones.”

Esta contestación, sin embargo, no se pronunciaba sobre la procedencia o no de la repercusión del Impuesto por parte de la Agencia Catalana del Agua, que es el ente cuyas actuaciones se financian con el referido canon.

Con posterioridad, a consulta presentada por la citada Agencia Catalana del Agua, esta Dirección General evacuó contestación con fecha 21 de septiembre de 2000, nº de consulta 1583-00. En esta contestación se señala que “sobre este particular hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 7.8º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual señala que no están sujetas al mencionado Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

El mismo precepto señala en su segundo párrafo que la no sujeción no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

La Agencia Catalana del Agua fue creada por la Ley 25/1.998, de 31 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, configurándose conforme al artículo 15 de dicha Ley como una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, salvo lo dispuesto por la misma ley. El apartado 2 del mismo artículo señala que la Agencia Catalana del Agua se rige, además de por la Ley 25/1.998 que se ha citado, por la Ley 4/1.985, de 29 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, del Estatuto de la empresa pública catalana. Queda claro, pues, que la Agencia Catalana del Agua se configura como un ente distinto de los Entes públicos a los que se aplica la no sujeción a que se refiere el artículo 7.8º de la Ley 37/1.992, ya que se trata de una entidad de naturaleza empresarial. Por tanto, la sujeción o no de las prestaciones desarrolladas por la agencia Catalana de Agua no depende de la naturaleza tributaria del mencionado canon sobre agua, ya que, como se ha dicho, la entidad que efectúa la prestación no tiene la condición de Ente público a los efectos del artículo 7.8º de la Ley 37/1992.

En estos términos, el análisis de si el canon sobre el agua constituye la contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no ha de realizarse sobre la consideración de la naturaleza tributaria o no de dicha figura, lo cual, por otro lado, no se discute, sino que debe efectuarse en atención a la configuración del mismo como contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto o no.”

La contestación a esta cuestión se fundamenta por parte de esta Dirección General en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en particular, en las sentencias de 29 de febrero de 1996, 18 de diciembre de 1997 y 27 de abril de 1999. A partir del contenido de estas sentencias, esta Dirección General afirma lo siguiente:

“Por tanto, además de la existencia de una relación obligacional como antes se ha dicho, debe existir para que una determinada cantidad sea contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, un consumo que se proporciona a una persona o grupo de personas identificable o una ventaja que se configure a su vez como input de otro empresario o profesional.

El requisito de que, efectivamente, exista una ventaja que se proporciona a una persona o grupo de personas identificable o que pueda considerarse como elemento constitutivo del coste de la actividad de otra persona en la cadena de producción y distribución de bienes y servicios es el que deja de concurrir en el desarrollo de sus funciones por parte de la Agencia Catalana del Agua. Las funciones que el artículo 16 de la Ley 25/1.998 atribuye a la Agencia Catalana del Agua, y en particular, las actuaciones relativas al “control de la contaminación de las aguas” (letra c del mencionado artículo 16) son actuaciones que evidentemente benefician al conjunto de la ciudadanía, pero que no reportan ventajas específicas a ningún ciudadano ni a ningún grupo de ciudadanos concreto y determinado ni suponen, expresado en términos empresariales, un input de la producción. Incluso en el caso de que, en atención a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 6/1.999 que se citó al principio de este informe, se establezcan exacciones específicas para casos concretos en que la contaminación que se produce u ocasiona por determinados usuarios del agua, la cantidad que se paga en concepto de canon sobre el agua por el sujeto pasivo de dicha exacción no es contraprestación de ninguna operación que le proporcione ningún tipo de ventaja ni utilidad, sino que es la compensación que ha de satisfacer como consecuencia de los perjuicios que ocasiona a la colectividad al realizar sus vertidos.

Consiguientemente, es la ausencia de consumo a que se refiere el artículo 1 de la Ley 37/1992 la que justifica la consideración del canon sobre el agua como cantidad que no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no cabe la repercusión del mismo por parte de la Agencia Catalana del Agua con ocasión del cobro del citado canon, incluso si dicho cobro se realiza mediante la intervención de las entidades suministradoras en los términos que refiere la Ley 6/1999, de la Generalitat de Cataluña.

En estas circunstancias, y en la medida en que el pago del canon sobre el agua no supone la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no cabe cuestionarse la aplicación de la Disposición Adicional undécima de la Ley 66/1997.”

Este criterio se reitera en al contestación a la consulta 0909-04 de 2 de abril de 2004, reiterándose igualmente en la presente contestación.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 1 y 78-Dos-4º


Discusión
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