La vivienda no reúne la condición de habitual a efectos de la reducción del ISD prevista en la Ley 29/1987, art. 20.2.c), porque el concepto de vivienda habitual debe coordinarse normativamente con el IRPF (art. 54 RD 439/2007), que vincula este carácter a la residencia durante un plazo continuado mínimo de tres años. La ausencia de residencia efectiva y continuada del titular determina la inaplicabilidad de la reducción, independientemente de otras circunstancias concurrentes.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de vivienda sita en Canarias propiedad de la causante, residente en Alemania, que la utilizaba como segunda residencia para estancias en España.
Cuestión planteada
Inclusión de dicha vivienda como habitual a efectos de aplicar la reducción prevista en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La imposición de la renta de las personas físicas se establece en España no en atención a la nacionalidad del obligado tributario sino en función del concepto de residencia. De esta forma, la tributación de los no residentes encaja en el marco del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes mientras que la imposición aplicable a los residentes en nuestro país lo hace, básicamente, en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Siendo esto así, de la misma forma que el primero de los impuestos citados establece sus propias rentas exentas o, por ejemplo, la tributación de las rentas según se obtengan con o sin mediación de establecimiento permanente, el segundo determina, entre otros múltiples aspectos, el régimen de reinversión en los supuestos de transmisión o deducción por adquisición de lo que la propia normativa entiende como vivienda habitual, concepto que lógicamente presupone la condición de residente de su titular.
Esta Dirección General considera que el tratamiento que se da en un caso a los no residentes y, en otro, a los que sí lo son, es absolutamente homogéneo y no existe discriminación alguna al respecto.
El concepto de “vivienda habitual” que utiliza el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, al regular la reducción por su adquisición “mortis causa”, ha de ser, por lógica coordinación entre impuestos, el establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como interpreta el epígrafe 1.4.b) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, publicada en el BOE de 10 de abril, concepto que el artículo 54 del reciente Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento de dicho impuesto, vincula a la “residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
De acuerdo con lo expuesto y en relación con la concreta cuestión que se plantea, la vivienda descrita en el escrito de consulta, en la que no residía de forma habitual su titular, no tendria ese carácter a efectos de aplicación de la reducción específica prevista en la ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)