Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cancelación hipotecaria, exención actos jurídicos documen... · DGT V1154-10
Consulta vinculante · V1154-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La cancelación de hipoteca documentada en escritura notarial está exenta del gravamen gradual de actos jurídicos documentados conforme al artículo 45.I.B).18 del TRLITPAJD. La constitución de la nueva hipoteca en garantía de préstamo hipotecario de otra entidad, al ser operación de naturaleza financiera sujeta a IVA, queda no sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero sigue gravada por la cuota gradual de documentos notariales del artículo 31.2, sin que sea de aplicación la exención del artículo 45.I.B).18 por tratarse de operación constitutiva, no cancelatoria. La Ley 2/1994 no es aplicable a estas operaciones hipotecarias.

Cancelación hipotecaria exención actos jurídicos documentados cuota gradual documentos notariales constitución hipoteca no sujeción transmisiones onerosas operación financiera IVA

Hechos

Cancelación del crédito hipotecario con una entidad y constitución de préstamo hipotecario con otra entidad financiera.

Cuestión planteada

Tributación de ambas operaciones y aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 2/1994.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, la escritura de cancelación de una hipoteca en garantía de un préstamo o crédito, es uno de los supuestos gravados por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

No obstante lo anterior, dicha escritura de cancelación se encuentra exenta, según el artículo 45.I.B).18 del mismo texto refundido, que literalmente establece como exentas del tributo:

“18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales”

La constitución de una nueva hipoteca en sustitución de la anterior cancelada, en garantía de un nuevo préstamo hipotecario otorgado por otra entidad financiera supone por una parte que dicha constitución del préstamo quede sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que se trata de una operación realizada por una empresa en el desarrollo de su actividad, lo que hace que dicha operación quede no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

Teniendo en cuenta lo anterior, la escritura de la constitución de la nueva hipoteca estará gravada por la cuota gradual de documentos notariales, dado que cumple con los requisitos transcritos del artículo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD.

En cuanto a la posibilidad de que a las dos mencionadas operaciones examinadas pueda aplicárseles la exención establecida en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, al considerar que, aunque no exista subrogación de una entidad financiera en la posición acreedora del crédito inicial ni se trate de una novación, sí que se trata de un préstamo que mantiene el capital del crédito anterior y sólo se modificaría en su caso el tipo de interés y/o el plazo, ha de contestarse negativamente, puesto que la mencionada Ley establece una exención, siempre y cuando se den la mencionadas subrogaciones o novaciones, y puesto que no se ha producido y al tratarse de exenciones rige para las mismas el principio de legalidad estricto, establecido en el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que impide que se extienda más allá de sus propios términos lo previsto en relación con cualquier beneficio fiscal, sin que pueda aplicarse, tampoco, la analogía, por lo que, en conclusión no es aplicable al supuesto planteado la exención de la cuota gradual de documentos notariales de actos jurídicos documentados del ITP y AJD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 31 y 45


Discusión
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