Las actividades de prestación de servicios de diseño industrial en fabricación de armamento ligero y asesoría en sistemas de seguridad y protección personal se clasifican respectivamente en el epígrafe 843.1 (Servicios técnicos de ingeniería) y 849.9 (Otros servicios independientes n.c.o.p.), conforme a la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas del IAE para actividades no expresamente contempladas que se asimilen por naturaleza a las recogidas; la obligación de alta en el censo de empresarios es requisito previo para el pago de cuota, sin que esta faculte automáticamente para el ejercicio concomitante de otras actividades económicas salvo previsión legal específica.
Hechos
Empresa constituida bajo la forma jurídica de sociedad limitada que, entre las distintas actividades contenidas en su objeto social, está considerando desarrollar las relativas a:
- Consultoría y asesoramiento en materia de seguridad y protección para el personal técnico y de alta dirección de empresas y particulares, destinado por razones de trabajo en zonas o países considerados de alto riesgo, como consecuencia de la existencia de actos de terrorismo o conflictos bélicos; y
- Diseño industrial: prestación de servicios de asesoramiento y soporte en el diseño técnico, gráfico e industrial de armamento ligero de uso profesional y en la munición vinculada a la industria armamentística.
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de dichas actividades.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Las actividades gravadas por el impuesto cuentan con clasificación propia en las Tarifas de forma tal que cuando alguna de ellas no se halle expresamente contemplada en éstas, la regla 8ª, párrafo primero, de la Instrucción tiene previsto un procedimiento mediante el cual se permite su clasificación, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Por otra parte, la regla 4ª de la Instrucción, donde se define el régimen general de facultades, en su apartado 1 se establece con carácter general que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º) En aplicación de lo anteriormente expuesto, las actividades a que hace referencia la sociedad consultante en sus escritos de consulta y ampliación, se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades empresariales y, por cuyo ejercicio estará obligada a darse de alta en el censo correspondiente:
-Epígrafe 843.1, “Servicios técnicos de ingeniería”, por la prestación de servicios de diseño industrial en la fabricación de armamento ligero.
-Epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, por la prestación de servicios de asesoría y consultoría en materia de sistemas de seguridad y protección personal. Dicha clasificación se lleva a cabo en virtud de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, dado que ésta es una actividad que no se halla expresamente clasificada en las Tarifas del impuesto.
No obstante, y dadas las características de las actividades objeto de consulta, conviene advertir que, conforme dispone el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, el hallarse dado de alta en el censo fiscal correspondiente (censo de empresarios, profesionales y retenedores o en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas) no legitima al sujeto pasivo para el ejercicio de las mismas si para ello se exige en las disposiciones normativas vigentes en materia de diseño y fabricación de armamento, así como de seguridad y protección personal, el cumplimiento de otros requisitos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 843.1 y 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).