Los servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médicos o sanitarios —incluidos psicólogos, logopedas y ópticos diplomados— están exentos de IVA conforme al artículo 20.1.3º LIVA, siempre que concurran dos requisitos: (i) objetivos: que la prestación revista carácter de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades; (ii) subjetivos: que el prestador ostente la condición de profesional médico o sanitario debidamente titulado. La DGT confirma la exención de los servicios consultados al cumplirse ambas condiciones.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad principal la realización de pruebas de diagnóstico por imagen con la siguiente casuística:
1.- Realización de la prueba por un auxiliar técnico y en el mismo momento o con posterioridad el radiólogo elabora el correspondiente informe médico derivado de la imagen, del que es responsable civilmente junto con la empresa en la que presta sus servicios.
2.- Realización de la prueba por un auxiliar técnico y almacenamiento de la imagen, la cual se transmite digitalmente al lugar en el que se encuentra el radiólogo para que éste elabore el informe médico correspondiente, del que es responsable civilmente junto con la empresa en la que presta sus servicios.
3.- Diagnóstico de radiólogos que se encuentran en la plantilla de la entidad o que colaboran profesionalmente con ella utilizando las imágenes realizadas en equipos y por auxiliares técnicos de otras entidades que se transmiten vía digital. Igualmente, el radiólogo será responsable civilmente respecto del informe junto con la empresa en la que presta sus servicios.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el valor Añadido de los servicios descritos anteriormente.
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto, declara que estará exenta del mismo “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, señalándose que, a efectos de dicho Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas”.
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".
2.- De acuerdo con lo establecido en el precepto anterior se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio objeto de consulta por consistir en el diagnóstico de enfermedades respecto de personas físicas y ser realizadas por profesionales médicos o sanitarios.
A estos efectos, es indiferente que el diagnóstico realizado por el radiólogo se base en las imágenes realizadas en el centro donde dicho radiólogo presta sus servicios o en otro centro distinto, de modo que tales imágenes se transmitan digitalmente con este fin.
De la misma manera, también resulta indiferente el lugar físico donde el radiólogo elabore su informe de diagnóstico, siempre y cuando éste esté referido a pacientes o clientes de la entidad consultante.
En el caso en que la prueba se realice en una determinada entidad y se transmita digitalmente a otra para que en la última se efectúe el diagnóstico, hay que tener en cuenta lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de enero de 2001, Comisión contra Francia, Asunto C-76/99. En ella, el caso tratado se refiere a la transmisión de muestras de sangre del laboratorio en que se realiza la extracción a otro laboratorio, en el que se procede al análisis de las mismas.
La sentencia dispone:
“24. En efecto, para la eventual exención del IVA del acto de transmisión de muestras médicas, debe tenerse en cuenta el objetivo con el que se efectúa la toma de dichas muestras. Así, cuando un profesional sanitario autorizado para ello prescribe, con vistas a la elaboración de su diagnóstico y con un fin terapéutico, que su paciente se someta a un análisis, la transmisión de la muestra, que tiene lugar como es lógico entre la toma y el análisis propiamente dicho, debe considerarse estrechamente vinculada al análisis y por consiguiente debe aplicársele una exención del IVA (véase, por lo que se refiere a las prestaciones que, al carecer tal finalidad terapéutica, deben estar sometidas al IVA, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, D., C-348/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 19).
(…)
27. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (véase la sentencia CPP, antes citada, apartado 30).
28. Pues bien, en el caso de autos, para el paciente resulta indiferente que el laboratorio que toma la muestra efectúe también su análisis o que subcontrate éste con otro laboratorio sin dejar de ser responsable frente al paciente, o incluso que, por la naturaleza del análisis efectuado, esté obligado a transmitir la muestra a un laboratorio especializado. La obligación, en este último supuesto, de transmitir la muestra a un laboratorio especializado responde a la necesidad de garantizar al paciente la mayor fiabilidad posible del análisis.
29. Por otra parte, el hecho de que, según el Gobierno francés, la transmisión de la muestra constituya un acto distinto no excluye que se la considere estrechamente vinculada con el análisis en el sentido de la Sexta Directiva.
30. En tales circunstancias, la toma de la muestra y su transmisión a un laboratorio especializado constituyen prestaciones estrechamente vinculadas al análisis, de forma que se les debe aplicar el mismo régimen fiscal que a éste y, en consecuencia, no deben someterse al IVA”.
Por tanto, la transmisión digital de imágenes desde una entidad a otra para que en la segunda se realice el diagnóstico es una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerarse, en los términos a que se hace referencia en el escrito de consulta, y dada la configuración de las operaciones como accesorias a la principal, esto es, el diagnóstico por imagen.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno y 20-uno-3º-