Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, resolución... · DGT V1155-25
Consulta vinculante · V1155-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los atrasos de complemento de destino se califican como rendimientos del trabajo cuya imputación temporal se realiza al período en que la resolución judicial adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF). La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF no resulta aplicable: aunque el período de generación (años de servicio) puede superar dos años, la norma excluye expresamente los rendimientos derivados de extinción de relación laboral cuando se cobren de forma fraccionada, y además se descarta la calificación como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

rendimientos del trabajo imputación temporal resolución judicial firmeza período de generación reducción 30% extinción relación laboral.

Hechos

Manifiesta el consultante: "En fecha 31 de enero de 2024 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia declarando el derecho del actor a que el Ayuntamiento X le reconociera el complemento de destino nivel 22 desde el 30 de noviembre de 2018, con los efectos económicos y administrativos y los intereses correspondientes desde esa fecha. Dicha sentencia devino firme y el ayuntamiento en cuestión abonó en la nómina de octubre de 2024 los atrasos del periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2018 y el 31 de enero de 2024".

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de los rteferidos atrasos.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo de las retribuciones por complemento de destino, su imputación temporal, a efectos de su tributación en el IRPF, procede realizarla al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial que los establece, tal como resulta de lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

Una vez determinada su imputación temporal, se cuestiona por también por el consultante la posibilidad de la aplicación de la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación de los atrasos a que da lugar la sentencia —correspondientes al complemento de destino nivel 22—, como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años. Al respecto, cabe reseñar que, al comprender los rendimientos del trabajo analizados, imputables a un único período impositivo (el de firmeza de la sentencia), una acumulación que abarca un espacio temporal superior a dos años (desde 30 de noviembre de 2018 hasta 31 de enero de 2024), tal circunstancia comporta que se cumpla respecto a ellos el requisito de la existencia de un periodo de generación superior a dos años, por lo que la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sí resultará aplicable a estos “atrasos”, ello siempre que el consultante no hubiera obtenido en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 18


Discusión
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