La obligación de pagar tasa por aprovechamiento especial del dominio público local existe si concurren dos requisitos acumulativos: (i) utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público local tipificados en el artículo 20.3 TRLRHL (v.g., ocupación de subsuelo, tendidos de servicios sobre vías públicas); (ii) que la entidad local tenga establecida ordenanza fiscal que prevea la tasa específica y los criterios de cuota según el valor de mercado de la utilidad generada. La obligación de suministrar información (número de clientes, total ingresos) se rige por lo dispuesto en la ordenanza fiscal local aplicable y los requisitos generales del artículo 24 TRLRHL, sin que la consulta de la DGT especifique alcance definitivo de esta obligación en el presente caso.
Hechos
Empresa de telefonía móvil.
Cuestión planteada
Si debe pagar la tasa por aprovechamiento del dominio público local y si está obligada a suministrar información al Ayuntamiento sobre el número de clientes y el total de ingresos.
Contestación
Las tasas que pueden exigir las Entidades Locales se regulan en los artículos 20 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 20 del TRLRHL dispone que: “las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”
El apartado 3 del mismo artículo 20 dispone que “las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local”. A continuación, enumera una serie de supuestos por los que dichas entidades locales pueden exigir tasas, entre los que se encuentra lo dispuesto en las letras e) y k):
“e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos del dominio público local o vuelen sobre ellos.”
El artículo 23 del TRLRHL regula los sujetos pasivos de las tasas, estableciendo en su apartado 1.a) que son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.”
El artículo 24 del TRLRHL regula en su apartado 1 la cuota tributaria de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
La letra a) del artículo 24.1 establece que, con carácter general, el importe de dichas tasas se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
La letra c) del mismo artículo 24.1 establece un régimen especial de determinación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. Se excluye de este régimen especial de cuantificación de la tasa a los servicios de telefonía móvil.
Las empresas explotadoras de servicios de suministros (agua, luz, gas, telefonía, etc.) realizan una ocupación del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público municipal por la instalación de sus redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras, tanto en el caso de que dichas instalaciones sean propias como en el caso de que utilicen o accedan a las instalaciones de otras empresas para la prestación de los servicios de suministro a sus clientes.
En el caso de la telefonía móvil se produce una utilización del espacio radioeléctrico, que es de dominio público estatal, pero a su vez, las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil, para la prestación de sus servicios, utilizan también las conducciones, canalizaciones u otras redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local, ya sean titulares de las mismas o tengan un derecho de uso, acceso o interconexión a redes ajenas.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que para la prestación del servicio de telefonía móvil sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local.
La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local no se produce por los usuarios del servicio de telefonía móvil, sino por la empresa operadora de telefonía móvil al utilizar las redes situadas en el dominio público local para la prestación del servicio.
El artículo 24.1.c) del TRLRHL excluye a los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales establecido para las empresas explotadoras de servicios de suministro.
El tenor literal del anterior precepto lo único que hace es excluir a las empresas de telefonía móvil de uno de los regímenes posibles de determinación o cuantificación de la cuota de la tasa: el régimen especial del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación, pero no está excluyendo la posibilidad de sujetar a los operadores de telefonía móvil a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. El importe de la tasa en este caso se determinará por el régimen general del artículo 24.1.a) del TRLRHL y se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
Este criterio es coincidente con el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2009.
El ayuntamiento del municipio en el que opera la entidad consultante aprobó la ordenanza fiscal por la que se establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.
El artículo 2 de la ordenanza fiscal señala que el aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar, de manera exclusiva o parcial, antenas, instalaciones o redes que efectivamente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de las mismas.
El artículo 3 de la ordenanza fiscal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 23 del TRLRHL, establece que son sujetos pasivos a título de contribuyente, las empresas que utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local para prestar los servicios de telefonía móvil, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes mediante las que se efectúan o se prestan los servicios de comunicaciones, como si no siendo titulares, hagan uso, accedan o se interconecten a las mismas.
El artículo 6 de la ordenanza fiscal regula la base imponible de la tasa. Para poder determinar dicha base imponible es necesario conocer los ingresos totales anuales de la empresa prestadora de los servicios de telefonía móvil en todo el territorio estatal, incluyendo tanto los derivados de las líneas de postpago como de prepago, así como el número de líneas de postpago de la empresa en el término municipal y en todo el territorio nacional.
A estos efectos, el artículo 7 de la ordenanza fiscal establece la obligación de presentar ante el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, una declaración referida al año anterior, con el siguiente contenido:
a) Número total de líneas de postpago de los abonados en todo el territorio estatal.
b) Número total de líneas de postpago de los abonados con domicilio en el término municipal.
c) Importe total de los ingresos por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio estatal.
El artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece que “las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
El apartado 2 del mismo artículo 93 de la LGT dispone que estas obligaciones de información deban cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
Por tanto, si la entidad consultante es una empresa explotadora de servicios de telefonía móvil será sujeto pasivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido sobre el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en cuanto que, para la prestación del servicio, utilice antenas, instalaciones o redes que efectivamente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, ya sea titular de dichas redes o, no siendo titular, haga uso, acceda o se interconecte a las mismas.
En su condición de sujeto pasivo de la tasa está obligada, además del pago de dicha tasa, a la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 7 de la ordenanza fiscal, así como a la atención de los requerimientos individualizados que le efectúe la Administración tributaria competente.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 20, 23 y 24.