La exención en Patrimonio sobre participaciones empresariales (art. 4.8.2 LIP) se mantiene para los hermanos y cónyuges del jubilado si concurren cumulativamente: (i) participación individual ≥5% o conjunta ≥20% con el grupo de parentesco; (ii) al menos uno del grupo ejerce efectivamente funciones de dirección percibiendo >50% de sus rendimientos de trabajo/empresa de la entidad; (iii) la entidad realiza actividad empresarial (no gestión patrimonial). La jubilación del consultante no extingue automáticamente la exención de terceros si se mantiene la estructura de control y dirección en el grupo familiar.
Hechos
Sujeto pasivo que pretende donar parte de sus participaciones en una entidad a sus hijos, asumiendo uno de ellos las funciones directivas que venía desempeñando el donante.
Cuestión planteada
Si, en el caso de que el consultante se jubile, aunque manteniéndose como accionista, sus hermanos y las esposas de estos conservarían la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la consulta planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad".
Tal y como viene señalando en su doctrina esta Dirección General, a la que se hace cumplida referencia en el escrito de consulta, no existe en la Ley un sujeto pasivo predeterminado para establecer el alcance subjetivo del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) de la norma reproducida.
Por lo tanto, en la hipótesis que plantea el escrito de consulta, si se toma como referencia al propio consultante con posterioridad a la donación parcial de sus participaciones, sus hijos (incluido el directivo) son, obviamente, descendientes del mismo y sus hermanos y cuñadas son colaterales de segundo grado por consanguinidad y afinidad, respectivamente.
En consecuencia y siempre que se cumplan los demás requisitos del artículo 4.Ocho.Dos, todos los integrantes del grupo tendrán derecho, respecto de las participaciones de que sean titulares, a la exención en el impuesto patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos