Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. CDI España-México, inmunidad diplomática, renta del traba... · DGT V1157-10
Consulta vinculante · V1157-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Empleada de la Embajada de México en España con nacionalidad española. Por aplicación del artículo 19.1.b).i) del CDI España-México, sus retribuciones diplomáticas están sometidas a imposición exclusivamente en España, independientemente de su residencia fiscal. Por tanto, está obligada a presentar declaración de IRPF en España y las retenciones practicadas por la misión diplomática deben ser abonadas en concepto de IRPF español, sin exención por inmunidad diplomática en materia de retención.

CDI España-México inmunidad diplomática renta del trabajo nacionalidad española sujeto pasivo IRPF retención en origen

Hechos

La consultante, española y residente en territorio español, trabaja para la Embajada de México en España.

Cuestión planteada

1- Obligación de presentar declaración del IRPF en España.

2- Retención sobre las retribuciones que percibe, de la misión diplomática de Méjico en España.

Contestación

1- De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, la consultante trabaja en la Embajada de México en España. Para determinar su tributación, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal suscrito entre Reino de España y los Estados Unidos Mejicanos de 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994), así como lo que es su caso disponga la norma interna.

El artículo 19 del Convenio Hispano-Mejicano, se expresa en los siguientes términos:

“1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i) Posee la nacionalidad de este Estado, o

ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.”

Por consiguiente, por aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Convenio citado, la consultante, con independencia del momento de la adquisición de residencia en España (que no consta en el escrito de consulta), por el hecho de poseer la nacionalidad española, está sujeta a imposición por sus retribuciones exclusivamente en España.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF- dispone que son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

El apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto, entiende que los contribuyentes tienen su residencia habitual en territorio español cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezcan más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español.

b) Que radiquen en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquellos.

En consecuencia, en la medida en que la consultante cumpla cualquiera de los requisitos anteriormente indicados, será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará por su renta mundial, es decir por la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Por tanto las retribuciones que procedan de su condición de empleada de la Embajada de Méjico están plenamente sujetas al impuesto como rendimientos del trabajo, según lo establecido en el artículo 17 de la LIRPF.

2- En relación con las retenciones de las remuneraciones satisfechas, el apartado 2 del artículo 99 de la LIRPF, tras señalar quienes están obligados a retener o ingresar a cuenta, aclara en su último párrafo, que "En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros."

En consecuencia, no procede la práctica de retenciones o ingresos a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que satisfaga la Embajada de Méjico a la consultante.

Habida cuenta que las misiones diplomáticas extranjeras no son sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no les resulta de aplicación las obligaciones que la normativa del impuesto impone a dichos sujetos.

En consecuencia, la embajada que abona las retribuciones no está obligada a presentar la declaración correspondiente a las cantidades retenidas o ingresos a cuenta efectuados, ni el resumen anual a los que se refiere, respectivamente los apartados 1 y 2 del artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (B.O.E. de 31 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Hispano - Mejicano; Ley 35/2006, Arts. 9, 99


Discusión
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