Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Crédito contra la masa, gastos y costas judiciales, acció... · DGT V1158-25
Consulta vinculante · V1158-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La percepción por el contribuyente del reembolso de gastos y costas judiciales derivados de una acción rescisoria ejercitada en legítima subsidiaria conforme al artículo 232 de la Ley Concursal, pagado como crédito contra la masa (artículo 242.1.7º LC), no constituye renta gravable en el IRPF por tratarse de una restitución de un gasto previamente soportado en interés del procedimiento concursal, sin incremento patrimonial neto del contribuyente. La DGT descarta la calificación como renta empresarial o rendimiento del capital mobiliario, reconociendo el carácter de reembolso de costas sin contenido económico lucrativo.

Crédito contra la masa gastos y costas judiciales acción rescisoria legítima subsidiaria restitución de gasto renta gravable IRPF

Hechos

En el marco de un procedimiento concursal de una sociedad, el contribuyente (que es acreedor en el concurso de aquella) interpone una demanda incidental de reintegración por la que se solicita la rescisión de una compraventa realizada entre la concursada y otra mercantil, así como también la reintegración en favor de la concursada del pago de ciertas deudas. En una primera instancia se estimó parcialmente la demanda formulada por el contribuyente declarándose la ineficacia y rescisión de ciertos pagos, si bien no se rescindió la compraventa discutida. Posteriormente, en una segunda instancia se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, y entre las cuestiones estimadas, si se declaró la ineficacia del contrato de compraventa. En esta sentencia no se hizo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la reclamación. En aplicación del artículo 232 del texto refundido de la Ley Concursal, el contribuyente ha percibido en 2024 gastos y costas en que había incurrido.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

Contestación

El artículo 232 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, regulador de la legitimación activa subsidiaria de los acreedores, establece:

“1. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria, identificando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento de la rescisión, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Las demandas presentadas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.

2. El transcurso de este plazo no impedirá a la administración concursal el ejercicio de la acción de rescisión de ese acto, haya sido o no ejercitada la acción por los acreedores. Si ya hubiera sido ejercitada por los acreedores, el juez del concurso procederá de oficio a la acumulación de los procedimientos.

3. Los acreedores litigarán a su costa en interés del concurso. En caso de que la demanda fuera total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, una vez que la sentencia alcance firmeza, de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de rescisión”.

Refiere el consultante que “(…) tras ser declarado concluso el procedimiento concursal (mediante el auto judicial antes citado), el contribuyente ha percibido el pago de dicho crédito contra la masa (correspondiente al reembolso de las costas anteriormente citadas derivadas de la reclamación sobre la ineficacia del contrato de compraventa)”. Referencia que cabe entender es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 242.1.7º del mencionado texto refundido, donde se determina que “Son créditos contra la masa:

7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos”.

Por tanto, desde esta consideración de crédito contra la masa en el que deviene el pago de los gastos y costas judiciales en que incurrió el contribuyente con su demanda incidental de reintegración solicitando la rescisión de una compraventa realizada entre la concursada y otra mercantil, pues —en palabras del consultante— “ha percibido el pago de dicho crédito contra la masa (correspondiente al reembolso de las costas anteriormente citadas derivadas de la reclamación sobre la ineficacia del contrato de compraventa)”, su reintegro a aquel —es decir, el pago por la concursada del importe adeudado al acreedor concursal— no dará lugar, debido a la identidad de importes, a una ganancia patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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