Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, empresario, sociedad mercantil, entrega ... · DGT V1159-06
Consulta vinculante · V1159-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de solar por una sociedad mercantil miembro de junta de compensación está sujeta al IVA conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992, al concurrir la condición de empresario del transmitente (que se presume para las sociedades mercantiles ex artículo 5.1.b)), independientemente de que en la operación concreta no se hayan soportado costes de urbanización. La sujeción al IVA de la entrega no depende de que el transmitente adquiera la cualidad de empresario por las actividades de la junta, sino del hecho de que ya ostenta tal condición por su naturaleza de sociedad mercantil.

Sujeción al IVA empresario sociedad mercantil entrega de bien inmueble junta de compensación

Hechos

Venta de un solar por una sociedad mercantil. El solar se halla afecto a un proyecto de actuación urbanística por el sistema de compensación. La junta de compensación tiene carácter fiduciario y hasta el momento la sociedad transmitente no ha satisfecho gastos de urbanización.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de la citada transmisión.

Contestación

1 .- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto, han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales.

El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d), dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En relación con la aplicación de los preceptos señalados a las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales hasta que no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.

En su aplicación a la actuación de las juntas de compensación, los miembros de la junta se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra d), antes reproducido, ya que, como se ha dicho, la junta de compensación actúa como fiduciaria de sus miembros. Es decir, en el momento en que el miembro de la junta soporte gastos de urbanización adquiere la condición de empresario o profesional si no lo era con anterioridad.

En el caso planteado en la consulta el transmitente del solar no adquiere la condición de empresario o profesional por la sola razón de formar parte de la junta de compensación, ya que, según describe el consultante, no se ha satisfecho gasto alguno de urbanización. Sin embargo, dado que se trata de una sociedad mercantil, la condición de empresario o profesional es una cualidad que la sociedad consultante se presume, pues el artículo 5.Uno.b) de la Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles en todo caso.

Esto implica que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la sociedad realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional se presumirán sujetas al impuesto en los términos establecidos en el apartado uno del artículo 4 antes transcrito.

La adquisición de la condición de empresario o profesional como consecuencia de la realización de actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título es irrelevante en este caso, puesto que a la sociedad consultante, transmitente del solar, ya se le presumía, a efectos del impuesto, la consideración de empresario o profesional.

Por tanto, la transmisión del solar objeto de consulta constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien se presume la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

2.- En vista de que la transmisión de los solares objeto de consulta se presume operación sujeta al impuesto, habrá que determinar si está exenta o no del mismo.

El número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

En el caso planteado en la consulta se pretende la transmisión de un terreno calificado por el consultante como solar, aunque posteriormente se señala que no tiene la condición de terreno edificable. Si la calificación del terreno corresponde a la de solar, a efectos del impuesto se tratará de una terreno edificable, por lo que dicha transmisión no estará exenta del impuesto y requerirá la consiguiente repercusión del mismo. Por el contrario, si el terreno careciese de la calificación de solar y tampoco fuese edificable, la entrega del mismo estaría exenta del impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5 y 20-Uno-20º-


Discusión
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