Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, condición de empresario, patrimonio empr... · DGT V1159-07
Consulta vinculante · V1159-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La expropiación forzosa de un inmueble constituye entrega de bienes sujeta a IVA conforme al art. 8.2.3º LIVA, siempre que sea efectuada por un empresario en el ejercicio de su actividad económica o que el bien integre su patrimonio empresarial; los particulares no empresarios quedan fuera del ámbito subjetivo del impuesto. La sujeción debe evaluarse desde la perspectiva del expropiado (sujeto que realiza la entrega), y de estar sujeta, resulta aplicable el análisis de exenciones del art. 20 LIVA (en particular, la relativa a terrenos rústicos no edificables).

Sujeción al IVA condición de empresario patrimonio empresarial entrega de bienes inmuebles expropiación forzosa exenciones art. 20 LIVA

Hechos

El ayuntamiento consultante tiene la intención de expropiar un terreno urbano a la Iglesia Católica.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y tipo impositivo aplicable, en su caso.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

De lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio.

2.- Respecto de la expropiación de un inmueble, el artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este impuesto, señalando en su apartado dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega mediante expropiación forzosa de un inmueble está sujeta al citado tributo, siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial. Si se realiza por un particular que no tiene la consideración de empresario o particular, la entrega del inmueble no está sujeta.

En los casos en que esté sujeta, habrá que determinar la posibilidad de aplicar alguna de las exenciones recogidas en el artículo 20 de la Ley para bienes inmuebles, el cual establece en su apartado uno, punto 20º que estarán exentas:

“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o de-rruidas”.

Por tanto, la transmisión de un terreno por un empresario o profesional, en virtud de un expediente de expropiación forzosa, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y el adquirente de los mismos deberá soportar la repercusión, salvo que resulte de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 20.Uno.20º, en cuyo caso el cedente de los bienes no habrá de repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio.

3.- El artículo 5 de la Ley 37/1992 dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicio.

En principio tendrán la consideración de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las entidades eclesiásticas que realicen las actividades descritas.

De la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante no puede determinarse si el terreno que se va a expropiar estaba afecto a una actividad empresarial realizada por la Iglesia o no es así. En el primer supuesto, la expropiación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento. Si, por el contrario, el terreno no está a afecto actividad empresarial alguna, la operación de expropiación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-dos-3º, 20-uno-20º-


Discusión
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