Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. CDI España-Malta, intereses, retención en la fuente exenc... · DGT V1159-18
Consulta vinculante · V1159-18
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses de un préstamo satisfechos por una sociedad residente en España a su socio único residente en Malta están exentos de retención en la fuente conforme al artículo 11.1 del CDI España-Malta (Madrid, 2005), que reserva la imposición exclusivamente al Estado de residencia del perceptor. La retención ordinaria del 19% (IRPF) no resulta de aplicación, salvo que concurra la cláusula del apartado 4 del Convenio por ajuste de precios en operaciones vinculadas, en cuyo caso España podría gravar los intereses excesivos mediante retención, siempre que se acredite y documente la justificación del tipo pactado.

CDI España-Malta intereses retención en la fuente exención artículo 11.1 operaciones vinculadas beneficiario efectivo

Hechos

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la empresa consultante, residente en España, se está planteando recibir un préstamo de una entidad mercantil residente en Malta que es el socio único de la consultante, propietaria del 100% del capital social. Esta entidad no tiene carácter financiero ni bancario.

Se ha pactado un tipo de interés del 5% anual a pagar en cuotas mensuales hasta la total devolución del préstamo.

Cuestión planteada

Se plantea si la entidad consultante debe aplicar retención a los intereses que se satisfagan a la entidad prestataria y porcentaje en el que se debe aplicar esa retención.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la empresa consultante, residente en España, se está planteando recibir un préstamo de una entidad mercantil residente en Malta que es el socio único de la consultante, propietaria del 100% del capital social. Esta entidad no tiene carácter financiero ni bancario.

Se ha pactado un tipo de interés del 5% anual a pagar en cuotas mensuales hasta la total devolución del préstamo.

Se plantea si la entidad consultante debe aplicar retención a los intereses que se satisfagan a la entidad prestataria y porcentaje en el que se debe aplicar esa retención.

Al tratarse de los intereses derivados de un préstamo, procedentes de España y pagados a un residente de Malta, será de aplicación lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2005 (BOE de 7 de septiembre de 2006), en adelante, el Convenio.

En este sentido, el artículo 11 del Convenio establece lo siguiente en cuanto a la imposición de los intereses:

“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.”.

De acuerdo a lo establecido en el apartado 1 anterior, los intereses derivados de la operación descrita, procedentes de España y pagados a un residente de Malta, que acredite su residencia a efectos de Convenio en dicho país, sólo pueden someterse a imposición en Malta. En España quedarán exentos por aplicación del Convenio.

Por otra parte, la participación del 100% de la empresa prestataria en la consultante hace necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el apartado 4, del artículo 11, según el cual, en caso de que el importe de los intereses del crédito exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo solo se aplicarán a la parte que se corresponda con el valor de mercado; el exceso podrá ser gravado en España de acuerdo con la legislación interna teniendo en cuenta lo señalado en los demás artículos de ese Convenio.

Asimismo, al tratarse de una operación vinculada, la consultante deberá observar lo dispuesto en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre de 2014), en adelante LIS, que establece las reglas de valoración de las operaciones vinculadas.

Finalmente, señalar que la exención no exime al pagador de realizar declaración negativa, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del TRLIRNR:

“5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 18 LIS; Arts. 15 y 31 TRLIRNR; CDI España-Malta


Discusión
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