Las entregas de electrodomésticos están sujetas al tipo general del 16%, descartándose la aplicación del tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.2 LVA para instalaciones de cocina y baño. Dicha reducción requiere que: (i) la operación tenga naturaleza de ejecución de obra; (ii) exista contrato directo promotor-contratista; (iii) el objeto sea construcción/rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas; (iv) la prestación consista en instalaciones realizadas directamente en los inmuebles. Los electrodomésticos, como suministros de bienes muebles desvinculados de la obra, no cumplen estos requisitos, particularmente el elemento de integración físico-funcional en la edificación propia de armarios de cocina/baño empotrados.
Hechos
La entidad consultante realiza la entrega con instalación de muebles de cocina y electrodomésticos para promotores de viviendas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas de electrodomésticos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90, de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
Asimismo el número 2º del anterior precepto declara que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados en ellas y que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
3.- En consecuencia, será de aplicación el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas con instalación de muebles de cocina efectuadas por la entidad consultante para promotores de viviendas.
Por otro lado, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de electrodomésticos efectuadas por la entidad consultante a promotores de viviendas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º y 2º