En 2007, la deducción por construcción, ampliación o rehabilitación de vivienda habitual en el IRPF requiere: construcción de vivienda nueva (no edificada previamente) con finalización en plazo máximo de cuatro años; ampliación con aumento efectivo de superficie habitable; o rehabilitación calificada como actuación protegida o con reconstrucción estructural que supere el 25% del precio de adquisición o valor de mercado. Un préstamo hipotecario destinado a financiar estos conceptos es deducible conforme a tales requisitos, no por su naturaleza de préstamo, sino por la calificación de los gastos que financia.
Hechos
En el entorno de la vivienda del consultante se va a construir una urbanización. El consultante debe sufragar parte del coste de las obras mediante el pago de las correspondientes cuotas de urbanización, para lo cual ha contratado un préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Se consulta la deducibilidad del préstamo hipotecario.
Contestación
La normativa vigente para 2007 relativa a la deducción por construcción y ampliación de vivienda habitual se contiene en el artículo 55.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, -BOE de 31 de marzo-, que dispone:
“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
De acuerdo con dicho precepto, para la deducibilidad de los gastos de construcción, es necesario que se trate de viviendas a construir o en fase de construcción, no operando la deducción en los casos en que la vivienda estuviera ya edificada con anterioridad a la urbanización.
En cuanto a la ampliación de la vivienda, es necesario que se produzca un aumento de su superficie habitable.
Por lo que respecta a la rehabilitación, el artículo 55.5 de dicho Reglamento, según redacción dada por el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, (BOE de 24 de mayo), por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, establece, en términos similares en lo que se refiere a los aspectos consultados respecto a la regulación anterior:
“A los efectos previstos en el artículo 68.1.1. º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.”
De acuerdo con dicha regulación, las obras de urbanización referidas en el escrito no se ajustarían al concepto de ampliación de vivienda ni al de su reconstrucción, sin que conste que hayan sido declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos exigidos reglamentariamente, por lo que debe reiterarse el criterio manifestado en consultas anteriores formuladas respecto a casos similares por este Centro Directivo, como la consulta V1203-07, de 11 de junio de 2007 o la 1588-04, de 4 de agosto de 2004, en el sentido de que las cantidades satisfechas por los costes de urbanización posteriores a la adquisición de la vivienda no se integran en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual. Debiéndose tratar, en su caso, como mejoras del terreno cuando tengan dicha naturaleza, aumentando el valor de adquisición del mismo a efectos de una futura transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Artículo 55