La condena judicial al pago de una cuota legitimaria genera una pérdida patrimonial computable en IRPF conforme al artículo 33 LIRPF, al constituir una alteración en la composición del patrimonio no incursa en las exclusiones del artículo 33.5 LIRPF. La imputación temporal se produce en el ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza, momento en que se pone de manifiesto la alteración patrimonial, sin que resulten aplicables las limitaciones de compensación que sí operan en las ganancias de capital derivadas de transmisiones de valores o participaciones.
Hechos
Con fecha 12 de enero de 2000 falleció el hermano del consultante, instituyendo a este último heredero universal. Con posterioridad a la aceptación de la herencia (a beneficio de inventario) por el consultante aparece una hija del causante, quien reclama su cuota legitimaria. Por sentencia judicial de 28 de febrero de 2008 se condena al consultante a pagar a aquella 843.882,12 euros, en concepto de cuota legitimaria en la herencia de su padre, más los intereses, sentencia que deviene firme al ser confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Cuestión planteada
Existencia de una pérdida patrimonial.
Contestación
En el fallo de la sentencia, el juez determina que “debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 843.882,12 euros, en concepto de cuota legitimaría en la herencia de D. XXX, más un interés anual igual al interés legal del dinero, a contar desde el día 12 de enero de 2000 hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a don XXX”; siendo esta obligación de pago el motivo que da lugar a la presente consulta.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…).
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la condena que en la sentencia se impone al consultante comporta para este una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria. La única salvedad a este criterio vendría dada por los intereses que pudieran generarse con posterioridad a dicho período impositivo, los cuales procederá imputarlos al período impositivo en que se dejen de generar, es decir, cuando se realice el completo y efectivo pago del principal.
En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.
Finalmente, por lo que respecta al pago mediante el embargo de parte de la nómina y bienes, tal circunstancia no comporta alteración alguna en lo anteriormente expuesto; todo ello sin perjuicio de la variación patrimonial (ganancia o pérdida) a que de lugar la transmisión de bienes embargados.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33