Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 8%, tipo general 18%, obra teatral, obra mu... · DGT V1161-11
Consulta vinculante · V1161-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los espectáculos de magia no califican como obra teatral ni musical conforme a la doctrina de la DGT, por lo que las prestaciones de servicios de magia tributan al tipo general del 18% en IVA, no al tipo reducido del 8% aplicable a organizadores de obras teatrales o musicales. La calificación depende de que concurra la naturaleza dramática, coreográfica, pantomímica, literaria o musical de la representación; la magia, como prestación independiente, queda fuera de estas categorías.

tipo reducido 8% tipo general 18% obra teatral obra musical prestaciones de servicios organizador sujeción al IVA.

Hechos

Consultante persona física que se dedica a la actividad de mago por cuenta propia, estando matriculada en la sección tercera, actividades artísticas, epígrafe 016, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo.)

Cuestión planteada

A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido, consideración como obra teatral de los espectáculos de magia. Concepto de organizador de una obra teatral o musical.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.”

El artículo 91, apartado uno, 2, 4º, de la misma Ley dispone:

"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

(...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...) 4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales."

A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 18 por ciento, los servicios prestados por la consultante en el desarrollo de su actividad de magia, habida cuenta de que ésta no tiene la consideración de obra teatral, y con independencia de la condición del destinatario del servicio.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-4º


Discusión
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