Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Anualidades por alimentos, base imponible general, cuota ... · DGT V1161-16
Consulta vinculante · V1161-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las anualidades por alimentos a favor de hijos, aunque no reducen la base imponible general (art. 55 LIRPF), generan un beneficio fiscal en el cálculo de la cuota íntegra mediante la aplicación separada de la escala del art. 63 LIRPF conforme al art. 64, siempre que sean inferiores a la base liquidable general. A estos efectos, se incluyen los gastos de escolarización efectivamente satisfechos cuando consten como prestación de alimentos en la sentencia de divorcio, en concordancia con el art. 142 CC.

Anualidades por alimentos base imponible general cuota íntegra escala separada gastos de escolarización sentencia judicial.

Hechos

Conforme a la Estipulación Sexta del Convenio Regulador de Divorcio, ratificado judicialmente por Sentencia de 22 de febrero de 2010, que regula la pensión por alimentos a pagar por el consultante a favor de sus hijos, se contemplan además los pagos que originan los gastos de escolarización.

Cuestión planteada

Consideración fiscal de las anualidades por alimentos a favor de los hijos, con especial referencia a los gastos de escolarización.

Contestación

Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, donde deben incluirse además los gastos de escolarización de los hijos, de conformidad a los términos que obran en la sentencia de divorcio, antes referida de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55, 64 y 75.


Discusión
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