Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, territorio de aplicación, inmueb... · DGT V1162-09
Consulta vinculante · V1162-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Operación calificada como prestación de servicios (aportación de materiales <20% de la base imponible, por lo que no concurre la calificación de entrega de bienes conforme art. 8 LIVA). No sujeta a IVA por aplicación del art. 70.1 LIVA: el servicio está vinculado a inmueble radicado en Melilla (fuera del territorio de aplicación del impuesto), por lo que falta el elemento territorial de sujeción. Quedaría sujeto al IPSI de Melilla conforme Ley 8/1991, según las normas de esta última ley.

Prestación de servicios territorio de aplicación inmueble radicado IPSI aportación de materiales localización del servicio

Hechos

La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, ha suscrito un contrato de ejecución de obra con otra entidad mercantil, establecida también en el territorio de aplicación del impuesto, para la realización de trabajos de montaje e instalación eléctrica en los locales de un centro comercial situado en la Ciudad Autónoma de Melilla.

La consultante ha procedido a la ejecución de la obra con aportación de materiales en el 14 por ciento del presupuesto total (aproximadamente).

Cuestión planteada

Sujeción al IVA. Sujeción al IPSI.

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto. Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Según dispone el artículo 8, dos, 1º de la citada Ley se considera entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartados uno y dos, número 6º de la citada Ley, las ejecuciones de obra que no sean entrega de bienes según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de prestaciones de servicios.

De los datos aportados en el escrito de consulta se deduce que se aportan materiales pero el coste de los mismos no excedería del 20 por 100 de la base imponible, de forma que la operación realizada tendría la consideración, a efectos del Impuesto, de prestación de servicios.

3.- Según lo previsto en el número 1º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español, los servicios se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando estén relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, de forma que los servicios descritos, prestados por un empresario establecido en el territorio de aplicación del impuesto, sobre un inmueble situado en Melilla no tienen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por estar radicado fuera de dicho territorio el inmueble con el que están directamente relacionados.

Por consiguiente los mencionados servicios no estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido.

4.- La Ley 8/ 1991, de 25 de marzo (BOE del 26 de marzo), por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (IPSI), establece en su artículo 3 lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos bienes.

En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.

(…)”

Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 8/1991 señala que estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con lo anterior la operación descrita por la consultante, ejecución de obra para la realización de trabajos de montaje e instalación eléctrica en los locales de un centro comercial situado en la Ciudad Autónoma de Melilla, estará sujeta al impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 8/ 1991 artículo 3. Ley 37/1992 arts. 4, 8-dos-1º, 70-uno-1º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion