La consultante tiene derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de una segunda entrega de edificación, siempre que renuncie expresamente a la exención del artículo 20.1.22º LIVa (operación que de otro modo estaría exenta) y acredite que su porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año de soporte permite la deducción íntegra del impuesto, incluso si las cuotas se soportan antes del inicio efectivo de sus actividades empresariales o profesionales que generan derecho deductivo. La renuncia debe formalizarse reglamentariamente y requiere que el adquirente actúe como sujeto pasivo en ejercicio de actividades económicas con destino previsible que justifique deducción total.
Hechos
La consultante está interesada en la compra de un local comercial perteneciente a otra sociedad. La venta es una segunda transmisión. La vendedora renuncia a la exención.
Cuestión planteada
- Derecho a la deducción de la consultante.
Contestación
1. – El artículo 20, Uno, 22º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…).”.
Por su parte el artículo 20.dos de la Ley dispone lo siguiente:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”.
2. – El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:
“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en el párrafo cuarto del citado número 22º.”
Por lo tanto, la posibilidad de renuncia a la exención regulada en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992 precisa del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º) Es el sujeto pasivo (transmitente) quien debe optar por la renuncia, puesto que en caso de que efectivamente se lleve a cabo dicha renuncia, es el sujeto pasivo quien ha de repercutir el impuesto al adquirente e ingresarlo en la Hacienda Pública.
2º) La renuncia se practicará de manera individualizada operación por operación y no con carácter general para todas las operaciones que el sujeto pasivo efectúe.
3º) La renuncia deberá justificarse en cada operación por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
4º) El destino previsible del inmueble adquirido debe ser generador del derecho a la deducción.
Cumplidos tales requisitos, el tipo impositivo aplicable a la entrega del local será el tipo general del 16 por ciento. La escasa información disponible no permite hacer un juicio concreto al respecto. No obstante, dada la naturaleza del bien adquirido puede concluirse, a falta de otros elementos de prueba, la concurrencia de los indicados requisitos.
3. – Entre las cuotas tributarias deducibles que se señalan en el artículo 92 de la Ley 37/1992 se encuentran las cuotas soportadas o satisfechas por entregas de bienes siempre que se utilicen, como parece ser el caso, en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la citada Ley.
La consultante ejercerá su derecho a la deducción con arreglo a lo establecido en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20, uno, 22º. RD.1624/1992.art.8