Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión de IIC, régimen fiscal especial (capítulo VIII LII... · DGT V1163-12
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Síntesis

Las operaciones de fusión entre compartimentos de instituciones de inversión colectiva no se benefician del régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII de la LIIS. El artículo 26 de la LIIC regula la fusión de IIC (fondos y sociedades de inversión) como entidades completas sometidas a autorización de la CNMV, sin contemplar la fusión de compartimentos como acto susceptible de acogerse a las exenciones y diferimientos del régimen especial de fusiones y escisiones. La estructura de compartimentos es un elemento interno de segregación patrimonial de una misma IIC, no una entidad independiente con capacidad para participar en operaciones de fusión conforme al ordenamiento mercantil y de IIC.

Fusión de IIC régimen fiscal especial (capítulo VIII LIIS) compartimentos autorización CNMV neutralidad fiscal

Hechos

La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colelctiva (IIC), entre las novedades legislativas que introducía en relación a la Ley de 1984, destacaba la regulación dentro de una IIC de "compartimentos". El Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, reguló el régimen jurídico de dichos compartimentos, previendo, incluso, la fusión de los mismos y el procedimiento legal al que se debe ajustar la realización de la fusión.

Sin embargo, la creación de dichos compartimentos no ha sido posible hasta la publicación de las diversas Circulares de la CNMV, de desarrollo de la normativa legal, lo que se ha realizado en 2009.

La actual Ley de IIC permite en el apartado 5 de su artículo 26, no sólo la posibilidad de fusionar compartimentos dentro de una misma IIC, sino que también regula el procedimiento a seguir y las autorizaciones a obtener.

Cuestión planteada

Si las operaciones de fusión entre "compartimentos" pertenecientes a instituciones de inversión colectiva pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en adelante LIIC, establece que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en lo que no esté dispuesto por esta Ley y su normativa de desarrollo.

El procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo del proyecto común de fusión por los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión, el cual, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, habrán de facilitar a la CNMV para su autorización. Dicha autorización se solicitará a la CNMV una vez que la fusión haya sido acordada por el Consejo de Administración y antes del depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil.

La autorización, junto con información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los accionistas de todas las sociedades afectadas con posterioridad al depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.

La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de cada una de las sociedades que participen en ella, una vez que la CNMV autorice la fusión.

La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones en circulación del día anterior al del otorgamiento de la escritura pública de fusión.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. El proyecto de fusión, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional o en la página web de sus respectivas gestoras o de entidades de sus respectivos grupos, durante el plazo mínimo de un mes. Asimismo, la autorización, junto con la información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados.

Transcurridos al menos cuarenta días desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

Por su parte, el artículo 28.1 del mismo texto legal dispone:

“1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión.”

Fiscalmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7.1, apartados a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

b) Los fondos de inversión, regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

Por tanto, aún cuando los fondos de inversión no cuentan con personalidad jurídica propia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la LIIIC, el legislador fiscal ha configurado tales fondos como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, dado que constituyen un patrimonio separado susceptible de imposición, si bien están sometidos a un régimen fiscal especial, regulado en el capítulo V del título VII del TRLIS.

Sin embargo, los compartimentos de las IIC carecen de la citada independencia que se atribuye a los fondos de inversión puesto que no tienen autonomía plena en todos los ámbitos, en particular desde el punto de vista patrimonial y de responsabilidad, no siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

En este punto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 83 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a. Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b. Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

c. Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

2. (…)

(…)

6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.”

En consecuencia, el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS resultará aplicable a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, entre los que se incluyen las sociedades o fondos de inversión. Es por ello, que el régimen de neutralidad fiscal será aplicable a las fusiones en las que participe una sociedad o fondo de inversión, pero, en ningún caso, resultará de aplicación a las posibles “fusiones” que pudieran realizarse entre distintos compartimentos pertenecientes a IIC distintas.

Adicionalmente, en el caso de que se produjesen traspasos de inversiones entre compartimentos de una misma IIC, estos no conllevarían consecuencias fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de un único sujeto pasivo. Esto es, la “fusión” de compartimentos de una misma IIC no determina la generación de rentas al tratarse de un único sujeto pasivo, de manera que los elementos patrimoniales “fusionados” seguirían perteneciendo al mismo sujeto pasivo, sin producirse alteración patrimonial alguna por lo que la “fusión” de compartimentos pertenecientes a una misma IIC no determinaría la generación de rentas en el Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, arts: 83 y ss.


Discusión
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