Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, firmeza de sentencia, rendimientos d... · DGT V1163-13
Consulta vinculante · V1163-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades reconocidas por sentencia judicial se imputan temporalmente al período en que la resolución adquiere firmeza (2012), no al período en que fueron exigibles (2008-2012), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta aplicable a estas prestaciones, al no cumplirse los requisitos específicos establecidos para su concesión (rendimientos del trabajo en activo, con límite de antigüedad y cuantía determinados).

Imputación temporal firmeza de sentencia rendimientos del trabajo reducción 40% artículo 14.2.a) LIRPF artículo 18.2 LIRPF

Hechos

Conforme a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de septiembre de 2012, se le reconoce a la consultante el derecho a percibir la "prestación a favor de familiares" del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se abonan atrasos correspondientes al periodo desde 18/01/2008 hasta 31/10/2012.

Cuestión planteada

-Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

-Posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones a favor de familiares del INSS, según el artículo 17.2, a) 1ª de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento a su percepción:

- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2012) los rendimientos que comprende dicha resolución judicial (18/01/2008 – 31/10/2012).

Por otra parte, el artículo 18 la Ley del Impuesto, bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…).

3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley”.

Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de la reducción: la recogida en el apartado 2 y la recogida en el apartado 3.

Respecto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”.

Conforme con esta regulación normativa, cabe concluir que al tratarse de una prestación a favor de familiares del régimen de la Seguridad Social no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere a la reducción del 40 por ciento recogida en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, donde se establece su aplicación a las prestaciones establecidas en el artículo 17.2, a), 1ª y 2ª que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, procede señalar que la misma tampoco resulta aplicable, pues no se trata en el presente caso de una prestación percibida en forma de capital, sino que se corresponde con una acumulación de varias “mensualidades” (correspondientes a cuatro años naturales distintos) que se perciben de una sola vez y que por aplicación de una regla de imputación temporal procede incluir en un determinado período impositivo.

Por otra parte, la prestación objeto de consulta resulta imputable, como antes se indicó, al período impositivo 2012, por lo que su abono efectuado en 2012, esto es en el mismo período impositivo al de su imputación temporal, comporta -a efectos de la práctica de la correspondiente retención- la no consideración como atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el resultante conforme al procedimiento general para determinar el importe de la retención, previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

En cualquier caso, cabe señalar por último —respecto a una posible disconformidad con las retenciones o ingresos a cuenta practicados— que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, artículo 14 y 17. RIRPF. RD 439/2007, arts. 82-88.


Discusión
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