Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, permanencia 183 días, certificado de r... · DGT V1164-10
Consulta vinculante · V1164-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consultante será residente fiscal en España en 2008 si no acredita residencia fiscal en Chile mediante certificado expedido por autoridades fiscales chilenas, aplicándose entonces el criterio de permanencia (183 días en territorio español computando ausencias esporádicas) o el del centro de intereses económicos. De concurrir residencia española, las retribuciones chilenas estarán sometidas a IRPF en España con posible aplicación de la exención del artículo 7.p) LIRPF (rentas de origen extranjero con retención en fuente del Estado de procedencia) siempre que se acredite la imposición en Chile; en ausencia de certificado chileno, la carga probatoria sobre la residencia externa recae en la consultante.

Residencia fiscal permanencia 183 días certificado de residencia extranjero retribuciones de origen extranjero exención LIRPF artículo 7.p) IRPF

Hechos

La consultante trabaja para una empresa española. A principios del 2008 fue trasladada al extranjero, junto con su familia, con la finalidad de prestar sus servicios para una empresa del grupo radicada en Santiago de Chile, como "Directora de la oficina en Chile" y "Directora de Proyectos de la División Eólica". Desde entonces, reside allí.

La interesada, ha solicitado la emisión de un certificado de residencia en Chile. Las autoridades fiscales chilenas expedirán, próximamente, un "certificado de residencia", pero no un "certificado de residencia a efectos del Convenio para evitar la doble imposición hispano-chileno", que solo podrá obtenerse cuando se haya residido en Chile durante tres años.

La empresa empleadora española no ha practicado retenciones por los rendimientos del trabajo abonados a la trabajadora.

Las tareas desarrolladas por la consultante en el seno de la filial chilena son, entre otras, las siguientes:

- Planificación de la actividad y desarrollo del proyecto en Chile.

- Promoción y búsqueda de nuevos clientes de la filial extranjera.

- Negociación con las autoridades chilenas, para la obtención de licencias y concesiones.

Cuestión planteada

Residencia fiscal y tributación de las remuneraciones percibidas por la consultante para el ejercicio 2008.

Posibilidad de aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto a las retribuciones percibidas.

Contestación

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, cabe distinguir los siguientes supuestos:

a) Si la consultante no obtiene ningún certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales chilenas.

El apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre)-en adelante LIRPF-, al regular la residencia habitual en territorio español, establece que:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, la consultante será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:

- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto. A estos efectos, para acreditar la residencia fiscal en otro Estado habrá de aportarse un certificado de residencia expedido por la autoridad competente correspondiente al país donde se dice residir. En caso de no poder acreditar dicha residencia en el extranjero, se considerará residente en territorio español y por tanto, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.

- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, la contribuyente será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en España por su renta mundial, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

Ahora bien, en el supuesto de que la consultante fuese residente en España (lo cual parece desprenderse del escrito de consulta, ya que manifiesta no haber obtenido de momento de las autoridades fiscales chilenas el certificado de residencia fiscal) tributará por su renta mundial, de conformidad con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debiendo practicársele retenciones conforme a la normativa de este impuesto.

El artículo 2 de la Ley del Impuesto establece que: “Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

No obstante, el artículo 5 de dicha Ley señala que: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

La siguiente cuestión a determinar es el lugar de tributación de la renta derivada del trabajo por cuenta ajena realizado en Chile. A estos efectos se deberá estar a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición, el cual establece lo siguiente en relación con la tributación de las rentas del trabajo dependiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por una persona en calidad de empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que dicho empleador tenga en el otro Estado.”

Así pues las remuneraciones percibidas por razón de un empleo tributan exclusivamente en el Estado de residencia del perceptor, si bien, en aquellos supuestos en que el empleo se ejerza en el otro Estado, dichos rendimientos también podrán ser gravados por este último.

Por tanto, en aquellos supuestos en los que la trabajadora, siendo residente en España, ejerza su empleo en Chile, el Convenio establece una tributación compartida al permitir que ambos Estados sometan a gravamen los citados rendimientos. En cada uno de los Estados, el gravamen se determinará aplicando la normativa interna y correspondiendo, en todo caso, la eliminación de la doble imposición que se pueda generar al Estado de residencia (España).

Por su parte, el apartado segundo del artículo 14 del Convenio establece una excepción a dicha regla general que implica que, si se cumplen las tres condiciones mencionadas en el mismo, los citados rendimientos, aun cuando el empleo se ejerza en el otro Estado, serán gravados exclusivamente por el Estado de residencia del perceptor. Pero del escrito de consulta, esta excepción no parece aplicable, de momento, puesto que la consultante no cumple las disposiciones del apartado 2 del artículo 14 del Convenio, así pues, entre otras, permanece en el Estado Contratante (Chile) por un periodo de duración que excede en conjunto los 183 días.

Por tanto, y en base a lo dispuesto en los preceptos anteriores, las rentas percibidas por la consultante en territorio chileno, pueden someterse a gravamen en Chile, que es el lugar donde se ejerce el empleo, si bien también estarán sometidas a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser el país de residencia.

Así pues, para evitar la doble imposición, el apartado 1 del artículo 22 del Convenio Hispano- Chileno establece que:

“1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá

Ii) la deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría;

II) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;

III) la deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.”

En base a este precepto, la consultante, al hacer su declaración en España como residente en este país, podrá deducirse el impuesto satisfecho en Chile por las remuneraciones correspondientes a los trabajos realizados en dicho territorio, en los términos previstos en el artículo 22 del Convenio anteriormente mencionado.

Finalmente, y partiendo de los antecedentes previamente descritos, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la LIRPF, cuyo desarrollo reglamentario está contenido en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

En primer lugar debe señalarse que partimos de la premisa de que la trabajadora que se desplaza al extranjero, tienen su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, por lo que tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La letra p) del artículo 7 del LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

“1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos Previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. “

Por su parte, el artículo 6 del RIRPF, dispone:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.º A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta Exención”.

Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico de la trabajadora fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

En el caso planteado, se ha articulado desde España un desplazamiento internacional de la trabajadora desde la entidad española, a la filial chilena, según manifiesta en el texto de consulta, por lo que puede entenderse cumplido este primer requisito, es decir, el trabajo es efectivamente realizado en el extranjero.

2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, la aplicación de la exención requiere que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por la trabajadora desplazada desde España sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente en el extranjero.

Es decir, la norma se refiere básicamente a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del número 1º del artículo 7 p) que dice: “…cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”

En este mismo sentido, el artículo 6.1.1º del RIRPF, establece, como se ha visto, que:

“1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.”

Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11, en adelante TRLIS), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30 de noviembre), establece lo siguiente:

“5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.”

En consecuencia, en este tipo de supuestos, debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado. Cuestión que debe analizarse a la luz de los preceptos anteriormente citados, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una operación vinculada, tal y como establece el artículo 16 del TRLIS

A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta: la consultante ejerce un cargo directivo y desarrolla una serie de actividades en la filial chilena de una multinacional española, por las que, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de las mismas. Además, los servicios prestados por la trabajadora desplazada, son susceptibles de generar una ventaja o utilidad en la entidad destinataria, en la medida en que además de responder a necesidades identificadas de ésta, los servicios poseen un indudable “interés económico” puesto que refuerzan su posición comercial dentro del mercado. Así pues, al beneficiar de forma directa y exclusiva a la entidad destinataria, podría entenderse que estamos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el apartado 5 del artículo 16 del TRLIS.

No obstante lo anterior, la existencia o no de una prestación de servicios intragrupo es una cuestión de hecho cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria.

3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por la contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.

En cuanto al análisis de este requisito, debe verificarse que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y que no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Según el último inciso del número 2º del citado artículo 7 p), dicho requisito se entenderá cumplido, en particular, cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. Dado que los trabajos se realizan en Chile, se puede considerar cumplido este requisito.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos establecidos, resultará de aplicación la exención contemplada en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF, considerando en todo caso que, al estar en presencia de una operación vinculada deberá cumplirse lo establecido en el artículo 16 del TRLIS.

La norma declara exentos los rendimientos del trabajo que se han obtenido por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente, y establece un límite máximo de 60.100 euros anuales. Teniendo en cuenta lo establecido en el citado precepto, se plantea la cuantificación de la renta exenta para este supuesto.

Cuando parte de los rendimientos del trabajo percibidos en el año se corresponden a trabajos realizados en el extranjero y el resto, a trabajos realizados en España, a la hora de cuantificar la parte de sus rendimientos del trabajo que están exentos, únicamente deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la trabajadora ha estado desplazada al extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, pudiendo calcularse aplicando un criterio de reparto proporcional.

Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero, los días que efectivamente la trabajadora ha estado desplazada, aplicando un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

Ahora bien, si la totalidad de los rendimientos del trabajo se han devengado durante los días que efectivamente la trabajadora ha estado desplazada en el extranjero, lo cual sucede en el supuesto consultado, estarán exentos la totalidad de los rendimientos obtenidos con el límite legalmente establecido. Por último, por lo que se refiere a las retenciones a practicar, el apartado 2 del artículo 99 de la LIRPF señala que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.”

En consecuencia, la entidad empleadora estará obligada a practicar retenciones sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a la trabajadora desplazada a Chile, en concepto de pago a cuenta del IRPF de dicha trabajadora, con independencia de que en Chile las rentas que perciban estén o no sometidas a tributación y, en su caso, a retención, con arreglo a la legislación chilena, si bien, teniendo en cuenta la aplicación de la exención contenida en el artículo 7.p) de la LIRPF, no existirá obligación de practicar retención sobre las rentas exentas de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3.a) del RIRPF.

El procedimiento a seguir y los cálculos a realizar para la determinación del importe de la retención serán los previstos en los artículos 80 y siguientes del RIRPF.

b) Si la consultante obtiene certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales chilenas.

En caso de que la consultante tuviese la condición de residente fiscal en Chile y obtuviese rentas de fuente española, será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12).

No obstante, si de acuerdo con la normativa interna española, tuviera también la consideración de residente en España, la situación se resolvería mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Convenio hispano-chileno.

En el supuesto de que el certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades de Chile no sea un “certificado a efectos del Convenio”, no resultaría de aplicación el Convenio hispano-chileno si bien, la tributación de este tipo de rendimientos también corresponderá exclusivamente a Chile ya que, en virtud del artículo 13.1.c).1º del TRLIRNR, dichos rendimientos estarían no sujetos en España.

En el supuesto de que el certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades chilenas sea un “certificado a efectos del Convenio”, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003 (BOE de 2 de febrero de 2004), concretamente el artículo 14.1 del Convenio ya mencionado en el apartado a). De dicho artículo se derivaría la tributación exclusiva en Chile, conforme a su normativa interna, de los rendimientos del trabajo percibidos por la consultante y ello por coincidir en dicho país tanto el lugar de residencia de la trabajadora como el lugar donde el empleo es ejercido.

Por lo tanto, en el caso de que la consultante tuviera la condición de residente fiscal en Chile, los rendimientos del trabajo percibidos por la misma no serían, en ningún caso, sometidos a tributación en España, correspondiendo exclusivamente su tributación en Chile de conformidad con la normativa interna de dicho país.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio hispano-chileno; LIRPF 35/2006, Artículos 7 p) , 9, 99; RIRPF RD 439/2007, Artículo 6, 75.


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