Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicios financieros, sujeción territorial, persona físi... · DGT V1165-06
Consulta vinculante · V1165-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios financieros prestados a personas físicas no residentes en territorio español no están sujetos a IVA, conforme al artículo 70.1.5º.B).g) LIVA. La operación carece de hecho imponible en España al no concurrir la sujeción territorial exigida (destinatario sin sede, establecimiento permanente ni domicilio en el territorio de aplicación del impuesto). En consecuencia, no procede la deducción de cuotas soportadas en su realización, al amparo del artículo 17 LIVA, dado que estas se vinculan a operaciones exentas de sujeción.

Servicios financieros sujeción territorial persona física no residente operación no sujeta deducción de cuotas territorio de aplicación IVA

Hechos

La entidad consultante realiza operaciones financieras (cambio de moneda y cheques de viaje y transferencias) para personas físicas y empresarios o profesionales no establecidos, en principio, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en la realización de dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que regula la regla general para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios, dispone en su apartado uno que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

El artículo 70, apartado uno, número 5º, A) y B) letra g) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.”

De acuerdo con lo expuesto, los servicios financieros prestados por la entidad consultante, citados expresamente en el artículo 20, apartado, número 18 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidos los no exentos, para personas físicas, que acrediten su no residencia en el

territorio de aplicación de dicho Impuesto, en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

A efectos de acreditar la residencia del destinatario de dichos servios será valido cualquier elemento de prueba admisible en derecho y, en particular, los que se citan en el escrito de consulta (pasaporte o documento de identidad) que deben exhibirse de acuerdo con las normas de supervisión de la autoridad financiera.

Por otra parte, no se entienden localizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, no están sujetos a dicho Impuesto los servicios financieros prestados por la entidad consultante, citados expresamente en el artículo 20, apartado, número 18 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidos los no exentos, para otros empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del citado Impuesto.

2.- El artículo 94, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

(…)

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.”

De acuerdo con lo expuesto, las operaciones financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992, no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por no entenderse realizadas en el citado territorio, efectuadas por la entidad consultante para las personas a que se refiere el artículo 94, apartado uno, número 3º de dicha Ley, dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas para la realización de las mismas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-uno, 70-uno-5º g), 94-uno-3º


Discusión
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