Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, operación no sujeta, condición de empres... · DGT V1167-06
Consulta vinculante · V1167-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de terrenos no constituye operación sujeta al IVA cuando el transmitente carece de la condición de empresario o profesional. La urbanización —concepto tributario específico para IVA— requiere la ejecución efectiva de obras (dotación de infraestructuras de acceso, agua, energía), no meros trámites administrativos o estudios previos. En este supuesto, al no haberse iniciado las obras de urbanización antes de la transmisión, el transmitente no adquiere tal condición y la operación no resulta gravada.

Sujeción al IVA operación no sujeta condición de empresario/profesional urbanización ejecución de obras terrenos iniciación de actuaciones urbanísticas

Hechos

El consultante, persona física que no tiene la condición de empresario o profesional, pretende aportar como capital social unos terrenos de su propiedad a una sociedad mercantil. Dichos terrenos, integrados en una Unidad de Actuación, no han iniciado las obras de urbanización.

Cuestión planteada

Sujeción de dicha aportación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley 37/1992, cuyo apartado uno, letra d) otorga tal condición a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, ha de considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello, tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera que un terreno no deberá considerarse "en curso de urbanización" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comience la última de las fases indicadas.

De acuerdo con el contenido de la consulta, ni el transmitente de los terrenos tiene la condición previa de empresario o profesional, ni la adquiere como urbanizador de los terrenos transmitidos, al no haberse iniciado el proceso de urbanización previamente a la transmisión de los mismos.

2.- Considerando todo lo anterior este Centro directivo le informa de que, no teniendo el transmitente de los terrenos la condición de empresario o profesional, ni estando dichos terrenos afectos a actividad empresarial o profesional alguna, según lo manifestado en el texto de la consulta, la aportación de dichos terrenos por el consultante, persona física, a una sociedad mercantil constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien estará sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-d)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion