La modificación de un contrato de arrendamiento financiero que establece un período de carencia en el pago de cuotas constituye hecho imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados conforme al artículo 31 del TRLTP y AJD, por tratarse de primera copia de escritura notarial inscribible en el Registro de la Propiedad que no está sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas ni a operaciones societarias. La tributación se rige por el tipo autonómico aprobado o, en su defecto, por el 0,50% sobre cantidad o cosa valuable.
Hechos
En Marzo del 2004 se formalizó un contrato de arrendamiento financiero por un plazo de 138 meses, que tributó por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al ser el objeto del arrendamiento bienes inmuebles.
El 2006 la sociedad consultante aumentó su capital social, aportándose los derechos y obligaciones del anterior contrato de arrendamiento financiero por una de las entidades que suscribió la ampliación.
Dicho contrato fue modificado en escritura de fecha 15 de noviembre de 2010, estableciendo una carencia del pago del coste del bien, de dos años.
Cuestión planteada
Que tributación le corresponde a la referida operación en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Conforme al artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Para tributar por la referida cuota variable del Documento Notarial deben, pues, concurrir los cuatro requisitos exigidos en el anterior precepto:
Tratarse de la primera copia de una escritura o de un acta notarial.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto dicho acto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITP.
En el presente caso, la escritura a que se refiere la consulta es inscribible en el Registro de la Propiedad en los términos del el artículo 2 de la Ley Hipotecaria (Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946), al establecer que “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
(….)
5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
…”
Por otro lado, el acto contenido en la escritura, modificación de un contrato de arrendamiento financiero anterior estableciendo un periodo de carencia del pago de las cuotas, no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITP y AJD, ni del Impuesto de Sucesiones o Donaciones.
Por tanto solo queda por determinar si dicha escritura tiene por objeto cantidad o cosa valuable, debiendo concluirse en sentido negativo: lo valuable, el contrato de arrendamiento financiero, ya tributó en la escritura de constitución del mismo, en marzo de 2004, no produciéndose ahora mas que una modificación relativa a la forma de pago de dicho contrato, que no supone una ampliación de su contenido por la que se deba tributar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2