Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción a IVA, actividad empresarial, comunidad de biene... · DGT V1167-12
Consulta vinculante · V1167-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las obras de urbanización (asfaltado, desagües, conducciones) realizadas por una comunidad de bienes constituyen operaciones sujetas a IVA solo si la comunidad actúa como empresaria, es decir, si desarrolla actividad empresarial con ordenación por cuenta propia de factores productivos con finalidad lucrativa continuada. La mera ejecución de obras de mejora sobre terrenos propios, aunque coordinada entre copropietarios mediante comunidad de bienes, no genera sujeción al impuesto si carece de ese carácter empresarial; por el contrario, si la comunidad realiza urbanizaciones con vocación de distribución o comercialización (enajenación de parcelas mejoradas), sí resultaría sujeta. La determinación depende del análisis concreto de la finalidad y estructura de cada operación.

Sujeción a IVA actividad empresarial comunidad de bienes urbanización ordenación de factores productivos finalidad lucrativa

Hechos

La consultante es una comunidad de bienes que va a llevar a cabo las obras de asfaltado de calles, desagües, alcantarillado, conducciones de agua, luz y teléfono en las calles de la urbanización donde se encuentran las parcelas propiedad de los comuneros. Finalizadas las actuaciones de dotación pública, las mismas se cederán de forma gratuita al Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5.Uno. a) de la misma Ley establece lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)".

El apartado dos del citado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Según se indica en la documentación que acompaña el escrito de consulta, los propietarios de los terrenos sobre los que se realizan las obras de asfaltado de calles, desagües, alcantarillado, conducciones de agua, luz y teléfono son personas físicas que constituyen una comunidad de bienes, pero no se detalla si los mismos desarrollan o no alguna actividad empresarial o profesional.

Por lo que respecta a la comunidad de bienes, debe tenerse en consideración lo establecido por el artículo 84.Tres de la Ley del Impuesto según el cual “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

De la somera información contenida en el escrito de consulta presentado parece deducirse que se trata de una o varias actuaciones aisladas de urbanización, en el sentido dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que se instrumentan de forma coordinada entre los afectados a través de la figura de la comunidad de bienes, en este caso.

En concreto, se deduce que la consultante va a ejecutar las obras necesarias para completar los servicios urbanos y para regularizar las vías públicas existentes, a fin de que las parcelas resultantes alcancen la condición de solar. Una vez finalizadas tales obras, se cederán al Ayuntamiento gratuitamente en tanto que dotaciones urbanísticas públicas, sin que la comunidad consultante realice otra actividad.

En este sentido, conforme a lo previsto en el apartado uno, letras c) y d), del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), constituyen deberes legales derivados de actuaciones de transformación urbanística, entre otros, los siguientes:

“c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.

d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.”.

Por su parte, el apartado tres del citado artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo dispone que “los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.”.

Por consiguiente, en la medida en que la comunidad de bienes consultante, una vez finalizada la construcción de las redes de los distintos suministros urbanos, va a ceder gratuitamente las obras e instalaciones al Ayuntamiento de acuerdo con la legislación urbanística, se considera que no se produce ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.

Por tanto, dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior de la presente contestación, la comunidad de bienes consultante va a realizar operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas soportadas durante la construcción de las redes de los distintos suministros urbanos para cederlos gratuitamente al Ayuntamiento no serán deducibles.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5,


Discusión
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