Los intereses de depósitos que se reconocen/liquidan trimestralmente y se acumulan al capital deben imputarse temporalmente conforme al artículo 14.1 LIRPF en relación con el artículo 94.1 RD 439/2007, esto es, en cada período en que se reconozcan en cuenta (períodos trimestrales), no en su cobro efectivo. Respecto al modelo 720, su presentación (o reiteración) está condicionada a que la variación del saldo del depósito en el extranjero supere los umbrales de obligación declarativa vigentes en el ejercicio correspondiente.
Hechos
La consultante es titular de un depósito en Nueva Zelanda cuyo vencimiento se producirá a finales del año 2018. Manifiesta que los intereses se "generan" trimestralmente y se reinvierten en el capital, de tal forma que se percibirán a la fecha de vencimiento. Asimismo presentó el modelo 720 en enero de 2017 por un importe de 100.000 euros y actualmente tiene un importe de 111.000 euros.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los intereses. Obligación de presentar de nuevo el modelo 720.
Contestación
En cuanto al tratamiento fiscal de los intereses objeto de consulta, hay que señalar que, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…”.
Por su parte, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 establece que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
El artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
“Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”.
Según se desprende del escrito de consulta, los fondos depositados generan intereses que se reconocen o liquidan trimestralmente y se acumulan al capital.
En consecuencia, en el caso concreto planteado, de acuerdo con la regla general de imputación temporal recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, puesta en relación con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Reglamento, cabe concluir que los intereses producidos por el depósito deberán imputarse a cada uno de los períodos impositivos en que tenga lugar su reconocimiento en cuenta.
Con respecto a la cuestión relativa a la obligatoriedad de volver a presentar el modelo 720, el artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en sus apartados 1, 4 y 5 lo siguiente:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
(…).
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
(…).
e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
(…).”
Por tanto, en la medida en que no se haya producido un incremento superior a 20.000 euros respecto del saldo que determinó la presentación de la última declaración en los términos previstos en el citado artículo 42 bis, no será obligatorio presentar nuevamente el modelo 720.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 14-1-a, 25-2
RD 1065/2007 art. 42 bis, 66-7
RD 439/2007 art. 94-1