Las retenciones practicadas sobre intereses de cuenta bancaria titularidad de la comunidad de bienes son deducibles en la autoliquidación del IRPF del copropietario persona física en la misma proporción en que se le atribuyen las rentas derivadas de dicha cuenta, conforme al artículo 87.2 de la LIRPF. La naturaleza de rendimiento de capital mobiliario se mantiene a nivel individual, y la retención, practicada sobre la entidad en régimen de atribución, se traslada íntegramente al socio sin merma de su carácter de gasto deducible.
Hechos
La consultante forma parte de una comunidad de propietarios regulada en la Ley de Propiedad Horizontal.
Dicha comunidad de propietarios es titular de una cuenta bancaria que ha devengado unos intereses sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Si la consultante puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las retenciones practicadas sobre los intereses referidos.
Contestación
Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
En el caso de una comunidad de propietarios, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios en función de su grado de participación en la misma (salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto).
Asimismo, al tratarse de rendimientos derivados de una cuenta bancaria que está a nombre de la Comunidad de Bienes, los mismos deberán declararse por cada copropietario persona física como rendimiento de capital mobiliario, según establece el artículo 25.2 de la LIRPF.
Centrándonos en la cuestión planteada, según el apartado 2 del artículo 87 de la LIRPF:
“2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.
En consecuencia, las retenciones practicadas sobre los rendimientos percibidos de una cuenta bancaria que está a nombre de la Comunidad de Bienes de la que forma parte la consultante, podrán deducirse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de esta última en la que se incluyan (y en la misma proporción) las rentas atribuidas por aquélla.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 8-3, 25-2, 87.