La transmisión de stock de producto constituye operación empresarial sujeta a IVA conforme al artículo 4.1 y 4.2.b de la LIVA. No obstante, el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE faculta a los Estados miembros a excluir de sujeción la transmisión de universalidad de bienes cuando concurran los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TJUE (transmisión global o sustancialmente global del patrimonio empresarial, continuidad de la explotación y transferencia de sujeto pasivo), siempre que no se produzcan distorsiones competitivas ni fraude fiscal. La DGT no descarta la aplicabilidad de esta exención, cuya concurrencia dependerá de verificar que el supuesto de hecho cumpla los requisitos jurisprudenciales.
Hechos
La sociedad consultante, establecida en territorio francés, que dispone de un stock de producto en territorio de aplicación del Impuesto tiene previsto fusionarse con su matriz establecida en Reino Unido.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión de dicho stock de producto.
Contestación
1.- Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por tanto, las transmisiones de activos tienen la consideración de operación empresarial y por ello, en principio, deben quedar sujetas al Impuesto.
2.- No obstante este carácter empresarial, el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes. Así dispone que:
“Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.
Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales.”.
Dicho artículo fue objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El Tribunal, en adelante) en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl donde señaló que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información suministrada resulta que la operación se realiza entre la matriz establecida en Reino Unido que absorbe a una filial establecida en Francia, pero que mantiene parte de su stock de producción en territorio de aplicación del impuesto.
Este centro directivo carece de competencias para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE en dicha operación por no realizarse en territorio de aplicación del impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1