Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el empleador a favor del trabajador, cónyuge y/o descendientes constituyen rendimiento en especie excluido del gravamen hasta 500 €/año por persona, sin limitación de edad de los descendientes ni requisito de que éstos carezcan de ingresos. El exceso sobre dicho límite se califica como rendimiento de trabajo en especie valorado por el coste para el pagador.
Hechos
Se describe en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Interpretación del artículo 42.2 f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación a si existe limitación a la edad de los descendientes a los que puede alcanzar la cobertura de enfermedad y si estos no deben obtener ingresos económicos.
Contestación
Entre los rendimientos que el artículo 42.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), excluye de la consideración de rendimientos del trabajo en especie se encuentran, párrafo f), “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad para la que se trabaja, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado, con el limite anteriormente mencionado. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente, tendrá la consideración de rendimiento de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador- entidad consultante-incluyendo los tributos que graven la operación.
Al respecto, debemos señalar que los requisitos para la aplicación de la letra f) del mencionado artículo 42.2 son los que se recogen expresamente en la Ley y el Reglamento, no estableciéndose ningún límite en función de la edad de los descendientes (que incluirán a los hijos, nietos o bisnietos), ni requisito alguno en referencia a que estos perciban o no ingresos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
IRPF. Ley 35/2006, art.42.2.f)