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Consulta vinculante · V1169-11
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Síntesis

La inscripción como fábrica de biocarburantes y biocombustibles habilita, en principio, para realizar mezclas de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) o biodiesel con gasóleo de automoción en régimen suspensivo, conforme a la definición legal de fábrica en la Ley 38/1992. No obstante, la autorización está sujeta a las limitaciones y condiciones particulares que la oficina gestora establezca en el acuerdo de inscripción, y la operación de mezcla requiere comunicación previa a dicha oficina gestora, salvo que se dispongan sistemas de mezcla previamente aprobados que garanticen el control.

fábrica de biocarburantes régimen suspensivo impuesto sobre hidrocarburos mezcla de biocarburantes comunicación previa limitaciones de funcionamiento.

Hechos

En un establecimiento inscrito en el registro territorial como "fábrica de biocarburante o biocombustible consistente en biodiesel" se recibe gasóleo de automoción que se mezcla, en distintos porcentajes, con el ester metílico de acidos grasos (FAME) que se produce en el establecimiento, operación autorizada por la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente.

Cuestión planteada

Si el código de inscripción del establecimiento como fábrica de biocarburantes permite la realización en él de mezclas de esteres metílicos de ácidos grasos (FAME) o biodiesel con gasóleo de automoción.

Contestación

El apartado 17 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que, a efectos de los impuestos especiales de fabricación, una fábrica es:

“17. Fábrica: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.”

De conformidad con esta definición, en un establecimiento inscrito en el registro territorial como “fábrica de biocarburantes y biocombustibles consistente en biodiesel”, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos reglamentariamente establecidos, pueden fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Por tanto, en principio, dicha autorización genérica permite mezclar, en la referida fábrica de biocarburantes, el éster metílico de ácidos grasos (FAME) o el biodiesel, fabricados en ella, con gasóleo para uso general recibido en régimen suspensivo.

Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), que regula la inscripción en el registro territorial, determina en la letra h) de su apartado 2 que, cuando la oficina gestora autoriza la inscripción de una fábrica, “En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento”

Además, en relación con la aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles, el artículo 108 bis, apartado 3, del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece:

“3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará mediante comunicación previa, por cualquier medio que permita tener constancia de que ha recibido la comunicación, a la oficina gestora competente. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la comunicación previa de las operaciones de mezcla. (…)”

Por tanto, en principio y de forma general, en la fábrica de biocarburantes de la consultante, se podrán efectuar mezclas de FAME y biocarburantes con gasóleo de uso general, lo que deberá efectuarse mediante comunicación previa a la oficina gestora competente, si no se dispone de la dispensa de dicha comunicación.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las cláusulas particulares que contenga el acuerdo de autorización expedido por la oficina gestora competente o de las autorizaciones que hubiera correspondido otorgar a otro órgano administrativo por aplicación de la normativa del sector de hidrocarburos.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 4 RIIEE RD 1165/1995 art.108 bis


Discusión
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