La declaración conjunta por IRPF es viable para el consultante conforme al artículo 82.1 de la LIR, siempre que integre una unidad familiar legitimada (cónyuges no separados legalmente con hijos menores o mayores incapacitados en patria potestad prorrogada, o progenitor con descendientes en convivencia tras separación/nulidad), no concurra en otra unidad familiar simultáneamente, y la composición del núcleo se determine según la situación existente al 31 de diciembre del ejercicio.
Hechos
La mujer del consultante, declarada incapaz conforme a resolución judicial, se encuentra ingresada en una Residencia Asistida para Mayores.
Cuestión planteada
¿Puede presentarse declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
Contestación
El apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo”.
El apartado 2 del citado precepto establece que “nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.
Y por último, el apartado 3 del artículo señala que “la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizarán atendiendo la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.
De acuerdo al precepto transcrito, en el presente caso, cabe considerar a tenor de los términos que obran en el escrito de consulta, que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 82.