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Consulta vinculante · V1170-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de un solar se sujeta a IVA únicamente si la operación constituye entrega de bien realizada por empresario o profesional en el desarrollo de una actividad empresarial. La calificación como tal depende de si existe explotación económica del bien con vocación de ingresos continuados o si integra una operación de urbanización/promoción inmobiliaria. Una transmisión puntual de un solar sin encuadrarse en estas categorías (art. 5.1.c o d LIVA) no genera obligación IVA; los particulares no sujetos son excluidos del tributo.

Sujeción IVA hecho imponible entregas de bienes condición de empresario actividad empresarial operaciones inmobiliarias

Hechos

El consultante es una persona natural que detenta la titularidad de un solar no afecto a la actividad profesional que desempeña.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de la venta de este solar.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.

Este apartado regula el hecho imponible de este impuesto por operaciones interiores debiendo destacar, en lo que ahora nos interesa, que las entregas de bienes y prestaciones de servicios se encuentran sujetas siempre que se realicen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2.- Debe entenderse por empresario o profesional a quien desarrolle una actividad de esta naturaleza, según se desprende del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone lo siguiente:

"Uno.A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a)Las personas o Entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b)Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c)Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d)Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e)Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres.Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

b)Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.o de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."

En el supuesto planteado por el consultante, según ha manifestado, aunque tiene la condición de profesional el solar cuya venta va a efectuar no se encuentra afecto a su patrimonio empresarial y ocurre, además, que con motivo de esa venta, en particular, no va a incurrir en el supuesto previsto en la letra d) del artículo 5.Uno anterior que considera empresarios a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

3.- La eventual venta del solar va a ser analizada partiendo de la premisa de que no actúa bajo la condición de empresario urbanizador de los terrenos, ya que el objeto de la transmisión es un solar que fue urbanizado con anterioridad a su adquisición por el consultante, de modo que éste nunca pudo haber adquirido la condición de empresario por razón de la urbanización del mismo.

4.- Como la entrega tiene por objeto unos solares no afectos a un patrimonio empresarial o profesional no estará sujeta al IVA sino al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados como señala el artículo 7.1.A de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ( B.O.E. de 20 de octubre), cuando sujeta a este ultimo impuesto a las transmisiones onerosas por "actos intervivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas. , en relación con el artículo 4.4 de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido que preceptúa que no estarán sujetas a este concepto las operaciones que lo estuvieran al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que no ocurre en el presente caso.

5.- Finalmente, al no estar sujeta la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido no debe, en principio, emitirse factura alguna de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), sin perjuicio de lo señalado en su disposición adicional primera que prevé la emisión de ésta, al margen de los deberes de facturación por razones tributarias, en otros ámbitos como el mercantil o el que se refiere a la protección de consumidores y usuarios.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno 4-cuarto y 5 . RDL 1/1993, art. 7.1.a)


Discusión
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