Las rentas derivadas del convenio de colaboración con entidad británica se encuadran en exención IS conforme al artículo 7.9 de la Ley 49/2002 (explotaciones económicas de edición y publicación) siempre que la entidad sea considerada sin fines lucrativos según artículo 3 de la misma Ley y las actividades se desarrollen en cumplimiento de su objeto específico. Respecto al IVA, la DGT descarta obligación de modelo 349 en tanto la exención reconocida abarca tanto la sujeción como las operaciones intracomunitarias, siendo una cuestión de congruencia normativa que exime de declaración de operaciones de las que la entidad está exceptuada.
Hechos
La asociación consultante es una asociación de utilidad pública, acogida al régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002.
Su objeto social consiste en realizar todo tipo de actividades dirigidas a la mejora de la esperanza y calidad de vida de las personas con infección por VIH, entre otras, recopilar, traducir adaptar y hacer públicamente accesible por cualquier medio, ya sea impreso, audiovisual o electrónico, toda información que afecte a las personas con VIH o riesgo de adquirirlo.
Dicha entidad ha suscrito con una organización británica un convenio de colaboración, en virtud del cual, la asociación española se compromete a traducir y difundir materiales informativos elaborados por la asociación británica. El material resultante será difundido indistintamente por ambas asociaciones.
El volumen de los ingresos derivados del mencionado convenio de colaboración estará comprendido entre los 30.000 y 35.000 euros anuales y ello representa el 8-10% del volumen global de ingresos percibidos por la asociación.
Cuestión planteada
Si las rentas obtenidas por la entidad consultante, derivadas del convenio de colaboración celebrado con la entidad británica estarían exentas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se plantea si la consultante está obligada a presentar periódicamente el modelo 349 para declarar las operaciones realizadas, teniendo en cuenta que tiene reconocida la exención a efectos de dicho Impuesto.
Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
En definitiva, las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, la asociación consultante ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, por lo que, de cumplirse todos los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, tendrá la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002. No obstante, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
En cuanto al contenido del régimen fiscal especial, el artículo 6.4º de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
(…)
4º. Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.”
Por su parte, el artículo 7, apartado 9, de la Ley 49/2002 establece que:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
(…)
9. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.”
Por ello, en la medida en que el material informativo difundido por la sociedad consultante consista en libros revistas, folletos, material audiovisual o material multimedia, la actividad de la actividad de traducción y difusión de dicho material desarrollada por la consultante, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, en virtud del convenio de colaboración suscrito con la entidad británica, estaría encuadrada en el apartado 9 del artículo 7 de la Ley 49/2002, previamente transcrito, las rentas derivadas de la prestación de dicha actividad estarían exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, (BOE del 2).
Los servicios descritos por el consultante estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
De la somera descripción efectuada por la entidad consultante en su escrito de consulta parece desprenderse que los servicios efectuados por la misma deben localizarse conforme a la regla general recogida en el artículo 69 Uno.1º de la Ley 37/1992, según el cual:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)”.
Según se desprende del escrito de consulta la destinataria de los servicios prestados por la entidad consultante es una organización que, presumiblemente, tendrá la condición de empresario y dispondrá de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España (en concreto, Reino Unido). Bajo esta hipótesis y de conformidad con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 citado, tales servicios no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que no se hallarán sujetos al mismo.
El artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31), establece:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(…)
3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”.
Cuando un servicio se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, como prestación intracomunitaria de servicios, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.
Así, la consultante realizará prestaciones intracomunitarias de servicios conforme a este artículo siempre que preste servicios sujetos y no exentos a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro que resulte ser sujeto pasivo de la operación por no estar la consultante establecida en dicho Estado.
Por tanto, para que tal operación sea considerada una prestación intracomunitaria de servicios de la cual informar en el modelo 349 no sólo no deberá estar sujeta la operación en el territorio de aplicación del Impuesto, por aplicación de las reglas de localización, sino que deberá estar sujeta y no exenta en el Estado miembro donde se localice la misma, es decir, en el Reino Unido, conforme a las normas vigentes en dicho territorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002: art. 6-7.
LIVA/ Ley 37/1992: 69
RIVA/ R.D. 1624/1992: art. 79.3
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 9-2