Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, libro registro de ventas, operacione... · DGT V1170-14
Consulta vinculante · V1170-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

A partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes del IRPF sometidos a estimación objetiva que ejerzan actividades incluidas en el artículo 95.6 del Reglamento del IRPF están obligados a llevar libro registro de ventas o ingresos cuando el volumen de rendimientos íntegros procedente de personas o entidades vinculadas (artículo 76) supere 50.000 euros anuales, siempre que represente más del 50% de los ingresos totales de esa actividad, o cuando supere 600.000 euros sin importar la proporción. La obligación se limita a estos supuestos específicos de operaciones vinculadas y volúmenes de ingresos establecidos.

Estimación objetiva libro registro de ventas operaciones vinculadas rendimientos íntegros módulos IRPF

Hechos

El consultante es un empresario dedicado al transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Si, a partir del 1 de enero de 2014, estará obligado a llevar el libro registro de ventas o ingresos.

Contestación

El artículo segundo, apartado tercero. Dos del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. (B.O.E. de 6 de diciembre), ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2014, el apartado 6 del artículo 68 del Reglamento del IRPF, estableciendo:

“Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe.

A efectos de lo previsto en la letra d) del artículo 32.2 de este Reglamento, los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere la citada letra d) deberán llevar un libro registro de ventas o ingresos.”

De acuerdo con esta nueva regulación, se establece una nueva obligación registral (libro de registro de ventas o ingresos) a los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y se encuentren incluidos entre los previstos en el artículo 32.2.d) del Reglamento del IRPF.

Por su parte, el artículo 32.2.d) del Reglamento del IRPF establece:

“d) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 76 de este Reglamento, supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.

b´) 225.000 euros anuales.

Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.”

Del texto de este precepto se deduce que el mismo no es de aplicación a las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre las que se encuentra la actividad de transporte de mercancías por carretera, es decir, la actividad desarrollada por el consultante.

En consecuencia, los titulares de este tipo de actividad económica no estarán obligados, en el caso de determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, a llevar el libro registro de ventas o ingresos, previsto en el artículo 68.6 del Reglamento del IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, art.68. 6.


Discusión
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