El contribuyente puede deducir en la cuota del IRPF las retenciones que debieron practicarse pero no fueron efectuadas o lo fueron incorrectamente, siempre que la deficiencia sea imputable al retenedor. La limitación del artículo 99.5 LIRPF —que restringe la deducción a cantidades efectivamente retenidas en caso de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público— no resulta de aplicación cuando el retenedor es una sociedad de capital privado, habilitando la deducción de la retención omitida o minorada por causa imputable a la entidad pagadora.
Hechos
Según indica el consultante en su escrito, la empresa de la que es empleado le ha practicado en 2018 sobre las percepciones salariales que le ha satisfecho unas retenciones inferiores a las procedentes.
Cuestión planteada
Posibildad de deducirse en la declaración del IRPF-2018 las retenciones procedentes.
Contestación
El artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), después de establecer en su apartado 2 la obligación de retener, dispone en su apartado 5 lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
(…)”.
Respecto a qué se entiende por “retribuciones legalmente establecidas”, el Tribunal Económico-Administrativo-Central resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio determinó por resolución de 7 de julio de 1999, respecto a estas retribuciones en un supuesto de personal laboral contratado por una Administración Pública, que se refiere a “las retribuciones satisfechas al personal funcionario o laboral, por aquellos Entes públicos cuyos créditos para gastos tengan carácter limitativo, ya sean de la Administración estatal, autonómica o local”.
En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta se corresponde con una “sociedad anónima de capital privado”, por tanto, no se trata de unas retribuciones satisfechas por el sector público, por lo que desde esta consideración el consultante —en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto legal antes transcrito— podrá deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida siempre que la práctica incorrecta de la retención lo hubiera sido por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 99