La embarcación no genera hecho imponible en Impuestos Especiales mientras la empresa propietaria no residente mantiene la titularidad y no existe obligación de matriculación definitiva en España, conforme al artículo 65.1.d) y disposición adicional primera de la Ley 38/1992. El sujeto pasivo sería la entidad no residente solo si incumple la obligación de matricular dentro de 30 días desde el inicio de utilización en territorio español por persona residente; en tal caso, se devenga el impuesto por la mera circulación o utilización sin matrícula definitiva española, independientemente de quién sea el usuario.
Hechos
Una embarcación abanderada en el Reino Unido pretende navegar por territorio español. La utilización de la citada embarcación se realizará por personas no residentes en España.
Cuestión planteada
Hecho imponible y sujeto pasivo.
Contestación
Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) relevantes para la contestación de las cuestiones planteadas son los siguientes:
1º. Artículo 65, apartado 1, letra d):
“d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”
2º. Disposición adicional primera:
"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
“Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria".
3º. Artículo 67, letra b):
“Serán sujetos pasivos del impuesto:
(…)
b) En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.”
CUESTION 1: Embarcación propiedad de una empresa no residente en España, es utilizada en territorio español por un español.
A la vista de los preceptos transcritos, la obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación o utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio siendo indiferente a estos efectos, tanto que el propietario del medio de transporte sea o no residente en España como que la persona que utiliza dicho medio de transporte en el territorio español sea o no propietaria del mismo.
Así las cosas, una embarcación que sea propiedad de una persona jurídica no residente en España pero que está siendo utilizada en territorio español por una persona que si es residente o que es titular de un establecimiento en dicho territorio, deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente o titular de un establecimiento en España lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición adicional primera de la Ley 38/1992. A estos efectos es indiferente el número de días que la persona residente o titular de un establecimiento en España utilice dicha embarcación en la navegación por aguas españolas.
CUESTION 2. ¿Quién es el obligado al pago del impuesto?
La utilización en territorio español de un buque de recreo de más de ocho metros de eslora, por parte de una persona residente en España o titular de un establecimiento en España, con independencia de la nacionalidad del propietario y de que tal embarcación esté o no matriculada en otro país, origina la obligación de matricular dicho buque de recreo en el Registro de Matrícula de Buques y, con ello, el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El incumplimiento de esta obligación origina la inmovilización del medio de transporte hasta que se regularice su situación administrativa y tributaria en los términos previstos en la Disposición adicional primera de la Ley 38/1992, más arriba transcrita, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a que se refiere la citada Disposición adicional primera.
En consecuencia, el obligado al pago del impuesto en el caso planteado en el escrito de consulta será la persona residente en España al ser esta la persona que está utilizando la embarcación en el territorio español y a la que hace referencia la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/2001, art. 65-1-d) y DA 1ª