No puedo redactar una síntesis ejecutiva con el material proporcionado. El texto remitido es el artículo 110 de la Ley 29/1998 (procedimiento de extensión de efectos de sentencias), **no una consulta vinculante de la DGT** sobre tributación en IRPF. Para elaborar el resumen solicitado necesito: 1. **La consulta vinculante completa** (referencia V_XXXXXX/XXXX, planteamiento del caso, hechos relevantes, pregunta específica) 2. **La respuesta de la DGT** (conclusión sobre la calificación de la renta, aplicabilidad de exenciones, tratamiento fiscal concreto) ¿Puedes proporcionar el documento de consulta vinculante íntegro o su referencia?
Hechos
El consultante, magistrado, ha percibido en la nómina de julio de 2016 un importe de 8.200,00€ en concepto de compensación por la falta de descanso en el día siguiente a la salida de la guardia durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 15 de octubre de 2013. El abono es consecuencia de un auto judicial de 5 de mayo de 2016 de extensión de efectos.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF del referido importe.
Contestación
El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del día 14) estable lo siguiente:
“1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80”.
En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto, por auto judicial firme se extienden al consultante los efectos de la sentencia 3/2015, de 7 de enero, dictada el Procedimiento Abreviado nº 112/2014, en la que —resolviendo un asunto sobre el desempeño del servicio de guardia por magistrados destinados en los juzgados de instrucción— acuerda la estimación de la “reclamación de las cantidades devengadas y no satisfechas, en concepto de compensación por la falta de descanso a la salida de la guardia, (…)”. Compensación que se cuantifica en 200,00€ por día de privación de descanso y que se corresponde con el importe bruto de la retribución diaria de un magistrado.
Se plantea por el consultante la posibilidad de considerar incluido el importe compensatorio percibido en el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se establece que establecer que estarán exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.
Pues bien, en relación con lo anterior procede indicar que en el presente caso la compensación apunta en la dirección de perjuicios económicos, no se indemnizan daños personales; además la falta de estricta correspondencia entre la indemnización analizada y la recogida en el artículo 7,q) (establecida de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, normativa vigente hasta 1 de octubre de 2016) no permite la aplicación de la exención, pues su admisión en el ámbito de esta contravendría la prohibición de la analogía que establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Descartada la aplicación de la exención, para determinar la calificación de la compensación percibida en el IRPF se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con esta definición, procede calificar como rendimiento del trabajo la indemnización objeto de consulta, en cuanto viene a compensar retributivamente los días de descanso no disfrutados a la salida de las guardias.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el 14.1 de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
Por tanto, procederá imputar la indemnización al período impositivo en el que adquiere firmeza el auto judicial que establece el derecho del consultante a percibirla: período impositivo 2016. A su vez, al abarcar esta compensación un espacio temporal superior a dos años (contados de fecha a fecha: desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2013) le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14, 17 y 18