En IRPF, el gasto de línea telefónica utilizada exclusivamente en la actividad económica es deducible aplicando el principio de correlación ingresos-gastos (art. 28 LIRPF en remisión a normas de IS). La deducibilidad está condicionada a que se acredite uso exclusivo en el ejercicio de la actividad y se desglose correctamente de la factura total; el método de desglose es cuestión de hecho cuya valoración compete a órganos de gestión e inspección.
Hechos
La actividad ejerce una actividad profesional, utilizando un teléfono móvil a través de una segunda línea, que está asociada a la línea principal (de uso personal).
La compañía telefónica emite una única factura, sin desglosar el importe entre ambas líneas.
Cuestión planteada
Deducibilidad del gasto ocasionado por la línea telefónica utilizada exclusivamente en la actividad.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13 y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente el gasto derivado de la misma será deducible de los ingresos de la misma.
Es decir, que para poder la consultante deducir como gasto el derivado de la línea de móvil que utiliza exclusivamente en la actividad tendrá que desglosar de la factura total la parte de la misma que corresponde a dicha línea.
La forma de desglosar la misma es una cuestión de hecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 28