Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de derechos de autor, rendimientos del traba... · DGT V1171-20
Consulta vinculante · V1171-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de la cesión de derechos de autor sobre el proyecto generado bajo la ayuda constituyen renta gravada en IRPF sin amparo en exención legal alguna. La calificación como rendimientos del trabajo (art. 17.2.d LIRPF) requiere que se ceda el derecho de explotación, lo que concurre en este caso; sin embargo, si la actividad implica ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas (art. 17.3 LIRPF), con las consecuencias derivadas (régimen de estimación, obligaciones contables y declaración censal).

Rendimientos de derechos de autor rendimientos del trabajo actividades económicas cesión de derechos de explotación renta no exenta

Hechos

La consultante, quien trabaja en una universidad como personal docente e investigador, ha sido seleccionada para recibir un proyecto de investigación de una entidad extranjera. Se trata de 29.070 $, que serán destinados exclusivamente a la realización del proyecto de investigación presentado (gastos de viaje, de muestreos y análisis de muestras recogidas). Dicho dinero se le transferirá como investigadora principal de ese proyecto y la consultante lo tendrá que gestionar para asegurar que todos los objetivos del proyecto se cumplen. El importe de dicho dinero que no sea gastado en el proyecto, deberá ser devuelto a la entidad al finalizar el proyecto.

Cuestión planteada

Cómo tendrá que declarar dicho importe en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En primer lugar, procede señalar que la obtención de la ayuda económica objeto de consulta por la consultante comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), no encontrándose amparada esta renta por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

En el acuerdo que la consultante ha aportado (y si bien el mismo está en un idioma distinto al castellano), parece que la consultante otorga a la entidad extranjera, entre otros, el derecho de publicar, presentar o explotar información sobre el proyecto, así como el derecho de usar todos los “Activos de medios” (definidos en la sección 3) creados por la consultante o su equipo para el proyecto en productos X (estos productos incluyen medios digitales y sociales, materiales y servicios educativos, etc.).

Por tanto, la cesión de derechos de uso y explotación respecto al proyecto beneficiado con la ayuda, cesión incardinada en el ámbito de los derechos de autor, nos lleva —a efectos de determinar su tributación en el IRPF— a su análisis desde ese concreto ámbito.

Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3 al establecer que “no obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, el importe objeto de consulta tendrá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración genérica de rendimiento del trabajo, salvo que se desarrolle la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso dicho importe tendrá la consideración de rendimiento de esa actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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