Las retribuciones percibidas por el ejercicio de actividad de entrenador bajo dependencia o subordinación a una asociación constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, descartándose su calificación como rendimientos de actividades económicas del artículo 27.1 LIRPF. La conclusión vinculante depende del mantenimiento de la relación de dependencia y de que la organización y control de la actividad corresponda a la entidad empleadora.
Hechos
Refiere el consultante: "Pertenezco a un club dado de alta como asociación sin ánimo de lucro y durante varias semanas me ofrecí como entrenador para disputar varios partidos con niños del club a cambio de una pequeña remuneración (400,00 Euros en total)".
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Añadiendo en un segundo párrafo que “en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
De acuerdo con ambas definiciones, en cuanto la labor de entrenador se desarrolle en régimen de dependencia o bajo la organización de la asociación, las retribuciones percibidas por el consultante tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17