Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Caducidad cuadrienal, compensación de saldos deudores, de... · DGT V1172-08
Consulta vinculante · V1172-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El sujeto pasivo que no compense el saldo deudor (exceso de cuotas deducibles) dentro del plazo de cuatro años desde la presentación de la declaración-liquidación que lo originó pierde definitivamente tanto el derecho a compensarlo en períodos posteriores como el derecho a su devolución. La Administración no está obligada a proceder de oficio a la devolución: la iniciativa debe partir del contribuyente mediante la opción expresa prevista en el artículo 99.5 LIVA, y una vez transcurrido el plazo de caducidad, ambas opciones se extinguen irreversiblemente.

Caducidad cuadrienal compensación de saldos deudores devolución de IVA opción del sujeto pasivo plazo de presentación pérdida de derechos

Hechos

La entidad consultante es una cooperativa para la construcción de viviendas, constituida en el año 2003, que comenzó a soportar cuotas del IVA en el segundo trimestre del 2004. Hasta la fecha (diciembre de 2007) viene arrastrando el saldo a compensar. La entrega de las viviendas se efectuará en el cuarto trimestre de 2008.

Cuestión planteada

Devolución del IVA pendiente de compensación.

Contestación

1.- El artículo 115, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de dicha Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

2.- El artículo 99.cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que “cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso”, añadiendo a continuación que “no obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva”.

En consecuencia, transcurridos cuatro años desde la presentación de la declaración-liquidación en la que se originó que el exceso de cuotas deducibles sobre las devengadas y que el consultante dejó a compensar, se perderá definitivamente por caducidad el derecho a efectuar dicha compensación en períodos de liquidación posteriores, así como a percibir la devolución de dicho saldo.

Debe descartarse, asimismo, que en estos casos deba la Administración proceder de oficio a devolver el saldo dejado a compensar por el consultante.

En este sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central, en el fundamento de derecho séptimo de su resolución de 26 de septiembre de 2007, después de afirmar la referida caducidad, manifiesta lo siguiente:

“(…) Pues bien, los artículos 99 y 100 de la Ley 37/1992, dentro de los márgenes amplios que permite la normativa comunitaria recogida en el artículo 18.4, otorgan la posibilidad al sujeto pasivo para que opte por solicitar la devolución o seguir compensando, en un plazo razonable, que es el de cuatro años, que, siendo un plazo de caducidad, coincide con el de prescripción de las acciones. Imponer a la Administración Tributaria la carga de proceder a la devolución de oficio una vez concluido el plazo en el que el sujeto pasivo puede compensar, cuando no ha optado por la devolución en la declaración - liquidación del último período de liquidación de los ejercicios anteriores a la finalización del plazo de caducidad, es tanto como exigirle la procedencia de abrir a todos los sujetos pasivos, en todas las declaraciones liquidaciones por ellos presentadas con resultado de compensación, trimestrales o mensuales, de los correspondientes procedimientos de investigación y comprobación, puesto que la Administración Tributaria desconoce si el exceso de impuesto soportado deducible sobre el devengado ha caducado en cada una de las declaraciones liquidaciones presentadas; lo que a todas luces resulta una carga desproporcionada que no tiene apoyo ni en la Ley 37/92, ni tampoco en la Sexta Directiva”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 99, 115


Discusión
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