Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retención a cuenta IRPF, rendimientos de actividades econ... · DGT V1174-11
Consulta vinculante · V1174-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los clientes no están obligados a practicar retención a cuenta del IRPF sobre los pagos por servicios prestados. La obligación de retener solo recae sobre rendimientos de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas, forestales o empresariales determinados por estimación objetiva. Al no encontrarse las actividades del consultante incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, no procede retención alguna sobre las facturas emitidas.

retención a cuenta IRPF rendimientos de actividades económicas estimación objetiva rendimientos empresariales obligado a retener importe a retener.

Hechos

El consultante desarrolla las siguientes actividades económicas: alquiler de instrumentos musicales, venta al por menor de instrumentos musicales y reparación de instrumentos musicales, determinando el rendimiento neto de la misma por la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Cuestión planteada

Si los clientes al abonar las facturas emitidas por los servicios prestados deben practicar retención a cuenta.

Contestación

Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo.

En el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF.

Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención a cuenta del Impuesto.

De acuerdo con este precepto, cuando se trate de rendimientos de actividades económicas existirá la obligación de retener cuando los rendimientos satisfechos deban calificarse como rendimientos de actividades profesionales, de actividades agrícolas o ganaderas, de actividades forestales o de determinados rendimientos empresariales que se determinen por el método de estimación objetiva.

En el caso planteado, los rendimientos derivados de las actividades económicas desarrolladas por el consultante deben calificarse como rendimientos de actividad empresarial, dado que las mismas se encuentran incluidas en la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por tanto, solamente existirá obligación de retener o de ingresar a cuenta si las actividades desarrollada por el perceptor estuviesen incluidas entre las actividades económicas empresariales determinadas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto y el rendimiento neto de la misma se determinase por el método de estimación objetiva.

Dado que las actividades desarrolladas no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, no pueden encontrarse incluidas entre las actividades económicas empresariales determinadas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto.

En consecuencia, en ningún caso procederá practicar retención o ingreso a cuenta sobre las facturas emitidas por el consultante por el ejercicio de las citadas actividades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Arts. 74, 75, 76, 95


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion