Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7 %, alojamiento rural, actividad empresari... · DGT V1175-06
Consulta vinculante · V1175-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La construcción de edificación destinada a alojamiento rural tributará al tipo general del 16 % en IVA, no al tipo reducido del 7 %, por cuanto el artículo 91.1.3.º de la Ley 37/1992 excluye expresamente de la condición de "vivienda" las edificaciones destinadas al ejercicio de actividad empresarial (incluidas las de alojamiento turístico). La calificación como actividad empresarial —derivada de la ordenación de factores de producción con finalidad lucrativa— desactiva la aplicación del tipo reducido, independientemente de que la superficie física se destine a dormitorios o espacios análogos.

Tipo reducido 7 % alojamiento rural actividad empresarial vivienda excluida artículo 91.1.3.º LIVA construcción

Hechos

El consultante ha efectuado una ejecución de obras consistente en la construcción de una casa rural.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la mencionada construcción.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: asilos, internados, residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, aparthoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones.

Del contenido de la consulta no se desprende con claridad la condición de la edificación construida, no obstante, cabe suponer que está destinada a alojamiento o turismo rural.

2.- Por otra parte, la mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El apartado dos siguiente dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

3.- Por consiguiente, este Centro Directivo le informa que las ejecuciones de obra para la construcción de una casa para alojamiento rural, que por definición se va a destinar a una actividad empresarial, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 5-uno-a, 91-uno-3


Discusión
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