Para que las donaciones a una asociación sean deducibles en IRPF conforme al artículo 68.3 de la LIRPF, la entidad debe cumplir los requisitos de entidad sin fines lucrativos del artículo 2 de la Ley 49/2002. Esto admite dos vías: (i) asociación declarada de utilidad pública, o (ii) organización no gubernamental de desarrollo legalmente constituida. Ambas condiciones son alternativas y suficientes por sí solas si cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002. No es preciso que concurran simultáneamente, aunque la inscripción en el Registro de ONG de Desarrollo es requisito indispensable para que estas últimas accedan a los incentivos fiscales del artículo 35 de la Ley 23/1998.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro.
Se plantean cuestiones en relación con la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Cuestión planteada
Si para que las cantidades donadas por personas físicas a la Asociación consultante tengan la consideración de deducibles a efectos del artículo 68.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el artículo 16 de la Ley 49/2002, es preciso que la Asociación sea declarada de utilidad pública, o es preciso que sea una Asociación que conste además inscrita como Organización no gubernamental de Desarrollo.
Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, (B.O.E de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a:
“a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
(...).”
La mencionada Ley 23/1998, dispone, en su artículo 32.
“A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.”
Por otra parte, el artículo 33 de la Ley 23/1998, prevé la creación de un Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, que se adscribe a la Agencia Española de Cooperación Internacional. La inscripción en el mismo, o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas, constituye requisito indispensable para que las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo puedan recibir de las Administraciones públicas ayudas y subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, o bien beneficiarse de los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la citada Ley.
Dicho Registro es objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 993/1999, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo depende del Ministerio de Asuntos Exteriores y está adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional, a través de su Secretaria General.
En particular, el artículo 35.1 de la Ley 23/1998 establece que:
“Artículo 35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.
1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.”
Al respecto cabe señalar que la mencionada Ley 30/1994 fue derogada por la vigente Ley 49/2002.
En definitiva, las fundaciones o asociaciones que tengan la consideración de organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la ley 49/2002, entre los que se encuentra el de inscripción en el Registro correspondiente, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002.
Por lo tanto, si la consultante tuviera la consideración de organización no gubernamental de desarrollo, a que se refiere la citada Ley 23/1998, y estuviera inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, no será necesario que obtenga la declaración de utilidad pública para tener la consideración de entidad sin fines lucrativos del artículo 2 de la Ley 49/2002. Ahora bien, en el escrito de consulta no se aporta información relativa al cumplimiento del requisito de inscripción en el correspondiente Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, ni de la concurrencia de los requisitos enumerados en el mencionado artículo 3 por la asociación consultante.
Por tanto, dado que la asociación consultante no ha sido, hasta la fecha, declarada de utilidad pública, únicamente podría optar por la aplicación del régimen fiscal especial, establecido en el Título II de dicha Ley 49/2002, y ser beneficiaria de los incentivos fiscales al mecenazgo en el supuesto de que tuviera la consideración de organización no gubernamental de desarrollo, estuviera debidamente inscrita en el correspondiente Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo y cumpliera todos los requisitos contenidos del artículo 3 de la Ley 49/2002 y opten por la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 14 de la misma Ley. Sólo en este supuesto, las personas físicas y jurídicas que realizaran aportaciones o donaciones a la asociación consultante podrían aplicar las deducciones contempladas en los artículos 19 y 20 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, art. 2