La deducción por inversión en vivienda habitual del artículo 69 TRLIRPF requiere que los depósitos se constituyan en cuentas vivienda formalizadas según el artículo 56 RIRPF: cuentas separadas en entidades de crédito, con saldos destinados exclusivamente a primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. Los depósitos financieros ordinarios y seguros de ahorro a corto plazo no reúnen estos requisitos formales de segregación y afectación específica, por lo que carecen de consideración de cuenta vivienda y no generan derecho a deducción. El derecho se pierde por cualquier disposición para fines distintos a vivienda, considerándose dispuestas las cantidades más antiguas.
Hechos
La consultante tiene abierta cuenta vivienda, ante la posibilidad de obtener una mayor rentabilidad, desea transferir el saldo a otro tipo de cuenta.
Cuestión planteada
Productos financieros que pueden tener la consideración de cuenta vivienda. Requisitos formales que deben reunir. En particular, si tiene tal consideración, entre otros, los depósitos financieros o los seguros de ahorro a corto plazo.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta, sin que su contenido se haya visto modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y d modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
La deducción por inversión en vivienda habitual, para el ejercicio fiscal de 2006, se establece en el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en su apartado 1º dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar dicha deducción en función de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
Añadiendo que, los contribuyentes “también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales” (dicho límite queda establecido por el artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en 9.015 euros anuales).
Dicho desarrollo reglamentario se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto) que regula las denominadas “Cuentas vivienda”, estableciendo en su apartado 1:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente”.
El apartado 2 de dicho artículo, que recoge los supuestos en que se pierde el derecho a la deducción, establece en su letra a) la pérdida de ese derecho "cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas".
Las dos referencias reglamentarias ponen de manifiesto la indisponibilidad del saldo de la "cuenta vivienda" para otros fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. La exigencia de exclusividad en cuanto al destino de las cantidades depositadas en la entidad de crédito implica que dichas cantidades no pueden ser invertidas, con independencia del plazo, en cualquier tipo de activo que comporte titularidad, aunque sea compartida, por parte del depositante.
Las cuentas vivienda no tienen ninguna característica especial en relación con otro tipo de depósito salvo las indicadas en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto. En concreto, para considerar un depósito como cuenta vivienda, tiene que reunir las siguientes características:
a) Ha de tratarse de un depósito en una entidad de crédito. Ello no implica que deba tener una denominación específica como “cuenta vivienda” o que en el contrato se indique su destino. Así, el depósito puede efectuarse en una entidad que opere desde un país extranjero y comercialice sus productos en España a través de Internet.
b) La cuenta con su saldo ha de permanecer en un depósito separado de cualquier otro tipo de imposición, permitiendo conocer sus movimientos y saldo en cualquier momento. No pueden retirarse fondos, con reposición posterior, para fines distintos de los que la justifican. Pudiendo, sin embargo, y considerando que “cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda” conforme lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 56, transferirse, dentro del plazo reglamentario, de una cuenta de depósito a otra, dentro de la misma o distinta entidad crediticia.
De esta manera, un depósito renovable sirve como cuenta vivienda, contándose el plazo para su disposición desde la formalización del depósito inicial. Igualmente valdría un depósito a plazo en el que las aportaciones realizadas en distintas fechas se documentan como imposiciones distintas en diferentes documentos escritos pero con el mismo número de cuenta, siendo necesaria, además, una cuenta compensadora donde se ingresan los intereses y a la que se traspasa el saldo del depósito a plazo, realizando desde esta los pagos pertinentes.
c) Con destino exclusivo, es decir, las cantidades aportadas no pueden destinarse, temporalmente y en tanto se materializan en la inversión en vivienda dentro del plazo reglamentariamente establecido, a efectuar inversiones en cualquier otro tipo de activo que comporte titularidad, aunque sea parcial, del contribuyente sino que han de permanecer en la cuenta con un único destino final, la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual de este. Es decir, se exige indisponibilidad del saldo de la cuenta para cualquier otro fin.
No son aptas aquellas cuentas a través de las cuales las entidades de crédito reciben fondos del público (o utilizan los previamente depositados en otro tipo de cuenta) para invertirlos, por cuenta de sus clientes, en cualquier clase de activos. Entre estas, las denominadas “cuentas financieras” que invierten en Deuda del Estado (Letras, obligaciones o bonos) o en otros activos, ya que se consideran que incumplen el requisito de destino exclusivo a adquisición de vivienda. Tampoco, las cuentas de valores, aquellas cuyo saldo se invierte en la suscripción de participaciones en fondos de inversión [DGT 30-4-01] (con independencia de su denominación, como, por ejemplo, “cuenta-fondo ahorro vivienda”) [DGT 13-10-92], cualquiera que estuviera asociada a Instituciones de Inversión Colectiva en las que el saldo se invierte en estas fórmulas de inversión y, en general, cualquier instrumento mixto consistente en una cuenta de depósito asociada a contratos de inversión en activos [DGT V1298-06]. Instrumentos, todos ellos, no contemplados en la regulación de la cuenta vivienda, y que imposibilitarían la deducción. En cuanto a los seguros, estos no pueden considerarse depósitos en entidades de crédito; no constituyendo, por tanto, un instrumento válido para aplicar la deducción.
Por lo demás, no cabe hacer una mayor pormenorización de productos financieros susceptibles de deducción, ya que la casuística es muy amplia y en cada caso habría que analizar el contrato bancario y en función de sus características concluir si cumplen los requisitos o no.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 56; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-1º