La transmisión de artículos de una colección particular adquiridos fuera de actividad económica (sin deducción de impuestos) no constituye ejercicio de actividad económica a efectos de IVA e IRPF. La DGT descarta la consideración como rendimientos de actividades económicas del artículo 27 LIRPF por ausencia de la actividad generadora de ingresos en el momento de adquisición de los bienes. El tratamiento fiscal dependerá de la prueba aportada sobre la naturaleza de los artículos (colección personal versus existencias comerciales), siendo relevante la separación contable y documental entre la colección particular y las existencias de la anterior actividad económica de comercio al por menor.
Hechos
El consultante es propietario de una colección de sellos, monedas, postales, etc., adquirida a título particular a lo largo de varios años.
Cuestión planteada
Consideración de existencia de actividad económica, a efectos de IVA e IRPF, de la venta de artículos de la colección.
Contestación
Con carácter previo, procede indicar que por escrito anterior de 6 de febrero de 2017 se formuló consulta a este Centro directivo con el siguiente planteamiento: El consultante, coleccionista en su ámbito particular de diversos artículos (postales, sellos, monedas, etc.), montó hace unos años un negocio para su venta, negocio que una vez jubilado fue continuado por su cónyuge, actualmente también jubilado. Con este planteamiento y al haber quedado artículos sin vender, se preguntaba sobre la calificación de las rentas obtenidas por su venta a través de una página web de un tercero que le cobra una comisión por el servicio de mediación.
En contestación a lo anterior, este Centro emitió su contestación nº V1219-17, en la que se decía lo siguiente:
«En el supuesto planteado, dado que no parecen haberse destinado las existencias al uso propio, lo que hubiese determinado en su momento la desafectación y la aplicación del primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto —“se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio”—, los importes derivados de la transmisión de las existencias no perderán la consideración de rendimientos de actividades económicas, ya que los ingresos se habrán generado por unas ventas producidas en el ejercicio de la actividad económica, cumpliéndose, por tanto, las condiciones exigidas en el aludido artículo 27 de la Ley del Impuesto».
Ahora bien, los términos en que se plantea la actual consulta son distintos a los que dieron lugar a la contestación anterior, pues se indica expresamente que “los elementos que van a transmitirse fueron adquiridos fuera de la actividad económica desarrollada, a nivel particular, si deducción de ningún tipo de impuestos, y que forman parte de su colección particular (…)”. Indicándose además que esta colección estaba al margen de las existencias correspondientes a la actividad de comercio al por menor de sellos, monedas, etc. que en su momento realizó él y posteriormente (de 2013 a 2015) su esposa.
Por tanto, a continuación se procede a aborda el tratamiento tributario del planteamiento recogido en el párrafo anterior, debiendo indicarse que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho que se trata de venta de elementos de su patrimonio particular, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para acreditar tal circunstancia.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Primero.- El consultante es una persona física propietaria de una colección particular de monedas, sellos y otros objetos que adquirió como coleccionista de los mismos. En la actualidad quiere vender dichos bienes.
A efectos sobre el Valor Añadido se consulta sobre la sujeción al Impuesto de la transmisión de los citados bienes.
Segundo.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la citada Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Finalmente, el artículo 5, apartado tres de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente:
“Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
Tercero.- Según se deduce del escrito de consulta la operación objeto de consulta consiste en la enajenación efectuada por un particular de parte de su patrimonio personal, por tanto, la transmisión por el consultante de su colección de monedas, sellos u otros objetos, fruto de su afición coleccionista y no afecto al desarrollo de actividad empresarial o profesional alguna a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta a dicho Impuesto.
Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En la medida en que los bienes muebles (sellos, monedas, postales, etc.) a vender por el consultante constituyen elementos de su patrimonio personal —no proviniendo del desarrollo de ninguna actividad económica—, su venta dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.
A estos efectos, el artículo 35 establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33
Ley 37/1992, art. 4