La devolución de salarios indebidamente percibidos no genera efectos fiscales en el ejercicio en que se realiza el reintegro. La corrección tributaria debe operarse en los ejercicios en que dichos importes fueron declarados como rendimientos del trabajo, mediante rectificación de las autoliquidaciones conforme al artículo 120.3 LGT, con derecho a devolución e interés de demora si la Administración no ordena el pago en el plazo establecido.
Hechos
La consultante recibió en febrero de 2017 comunicación de inicio de un procedimiento de reintegro de haberes correspondientes a salarios de tramitación del periodo comprendido entre el 01/10/2012 hasta el 30/07/2015. En marzo de 2017 la consultante ha procedido a la devolución del importe correspondiente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la devolución de los salarios cobrados indebidamente.
Contestación
La devolución de los importes indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por la consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso, información no referida en su escrito.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
En conclusión la consultante podrá presentar rectificación de las autoliquidaciones excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos, de los periodos en los que dichos salarios fueron declarados.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 120.3