Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo personal, rendimientos del capit... · DGT V1178-07
Consulta vinculante · V1178-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que los asociados (artistas o causahabientes) de la entidad gestora puedan aplicar la reducción del 40 % por período de generación superior a dos años sobre las remuneraciones repartidas. Los rendimientos percibidos por los artistas califican como rendimientos del trabajo personal (art. 16.2.d) LIRPF), no susceptibles de esa reducción; los percibidos por causahabientes califican como rendimientos del capital mobiliario (art. 23.4.a) LIRPF), que sí gozan de la reducción, pero esta se aplica en cabeza del perceptor final según su naturaleza específica y período generacional real, no por derivación automática desde la entidad gestora.

Rendimientos del trabajo personal rendimientos del capital mobiliario propiedad intelectual reducción del 40 % causahabientes período de generación

Hechos

La consultante es una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes. Actualmente, mantiene varios procedimientos judiciales civiles contra usuarios obligados al pago de las remuneraciones devengadas a favor del colectivo de artistas intérpretes o ejecutantes, reclamándose la remuneración devengada desde 1 de enero de 1995 hasta la fecha de firmeza de la sentencia que ponga fin a los mismos.

Cuestión planteada

Se pregunta si, cuando la entidad perciba las remuneraciones reclamadas y las reparta entre sus asociados (artistas o causahabientes), estos pueden aplicar la reducción del 40 por 100 por tener un período de generación superior a dos años.

Contestación

En contestación anterior a consulta formulada por esa misma entidad (nº consulta 0227-00), este Centro directivo estableció el siguiente criterio respecto a la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de la propiedad intelectual gestionados por la consultante:

“1. El artículo 16.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF y otras Normas Tributarias incluye, entre los supuestos que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

"d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación".

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley, cuando dichos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 23.4.a) de la Ley califica de rendimientos del capital mobiliario a "los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor".

Lo previsto en estos preceptos nos permite extraer las siguientes conclusiones:

- Las rentas derivadas de los derechos de propiedad intelectual percibidas por los artistas o intérpretes ejecutantes deberán considerarse, con carácter general, como rendimientos del trabajo personal, salvo que sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 16.3 de la Ley del IRPF, en cuyo caso se integrarán entre los rendimientos de actividades económicas.

En el presente caso, cabe concluir que las cantidades satisfechas por la entidad consultante a los artistas o intérpretes ejecutantes tendrán el carácter de rendimientos del trabajo, en la medida que, según se afirma en el escrito de consulta, dichas percepciones derivan de su participación en las correspondientes obras dentro de una relación laboral.

- Las rentas derivadas de los derechos de propiedad intelectual que correspondan, con carácter no originario, a los cesionarios, causahabientes, ..., de los artistas o intérpretes, se integran entre los rendimientos del capital mobiliario.

Debe contemplarse, por último, la posibilidad de que algunas de las prestaciones satisfechas por la entidad consultante puedan considerarse encuadradas dentro del concepto de derechos de imagen, y ello en base a lo dispuesto en los artículos 25 y 102 de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que los derechos económicos a favor de los actores intérpretes derivan de la reproducción, pública o privada, de las obras en las que actúan, por lo que podrían ser conceptuados como derechos de imagen.

En este caso, sería de aplicación lo previsto en el artículo 23.4.e) de la Ley del IRPF, que conceptúa como rendimientos del capital mobiliario a:

"Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica."

Dicho lo anterior, este Centro se ratifica en el criterio expuesto sobre la calificación de los rendimientos, sin que la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), comporte alteración alguna en su contenido, modificándose únicamente las referencias normativas.

Respecto a la aplicación de la reducción del 40 por 100 (regulada en los artículos 18.2 y 26.2 de la Ley del Impuesto), operativa en el primer caso (trabajo) sobre los rendimientos íntegros y en el segundo (capital mobiliario) sobre los rendimientos netos, la imputación de ambas clases de rendimientos al período impositivo de su exigibilidad por el perceptor (así lo establece el artículo 14.1 de la Ley del IRPF) comportaría imputar a un único período impositivo los rendimientos a que diera lugar la sentencia o transacción, rendimientos que abarcarían un período de más de diez años (según la consulta desde 1 de enero de 1995 hasta el momento actual o posterior).

Por tanto, cabe concluir que a los rendimientos de la propiedad intelectual que la entidad distribuya o vaya a distribuir entre sus asociados y que provengan de reclamaciones judiciales que acumulen rendimientos correspondientes a períodos temporales superiores a dos años les resultará aplicable la consideración de existencia de un período de generación superior a dos años, lo que se traducirá en la aplicación de la reducción del 40 por 100 que recogen los artículos 18.2 y 26.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 18 y 26


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion